Derecho Penal

16/01/2012

Falsedad en documentos mercantiles por particulares

Sentencia del Tribunal Supremo en lo referente a la falsedad de documentos.

Autor: HispaColex

La Sentencia núm. 495/2011 de 1 junio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expone en su fundamento Jurídico Segundo que, entre las modalidades falsarias que el Legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el artículo 390.1,2º del Código Penal, en relación al artículo 392 del mismo texto legal, es decir, “Será castigado … el que simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad”.

Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, como ya ha señalado la referida Sala en la sentencia de 28 de octubre de 2000, número 1649/2000, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3º del artículo 390.1. “Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho”  En consecuencia, los supuestos específicos en que resulta típica esta modalidad falsaria, son los de simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no hayan tenido intervención, es decir aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad.

Como señalan la Sentencias del Tribunal Supremo 1647/1998 de 28 de enero de1999, y 1649/2000 de 28 de octubre, entre otras, la diferenciación entre los párrafos 2º (simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad) y 4º (faltar a la verdad en la narración de los hechos) del artículo 390.1 del Código Penal debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del artículo 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de la misma Sala de 26 de febrero de 1999.

En los casos examinados en esas sentencias, el acusado presentó al Banco, tras obtener una línea de descuento, recibos, facturas y albaranes en soportes materiales genuinos, pero cuyo contenido era enteramente mendaz. Se trata, según lo dicho, de un supuesto actualmente subsumible en el artículo 390.2 del Código Penal (simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), y no en el cuarto (faltar a la verdad en la narración de los hechos). Los documentos de crédito expedidos por el propio acusado eran genuinos (en el sentido de que su autor aparente coincidía con su autor real), pero no auténticos (ya que pretendían acreditar documentalmente una relación laboral totalmente inexistente) y no se limitaban a faltar a la verdad en la narración de los hechos (alterar determinados extremos de un documento que acredita una operación o relación jurídica objetivamente auténtica), por lo que, deben subsumirse en la modalidad falsaria prevenida en el artículo 390.2 del Código Penal.

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