Derecho Penal

16/05/2019

La agravante de género en el Código Penal

ABOGADOS VIOLENCIA DE GENERO

Abogados derecho penal: Agravante de género


Autor: Manuel Fernández

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 223/2019 de 29 de Abril de 2019, de la que es ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, recuerda la jurisprudencia expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo 565/2018, de 19 de noviembre, sobre la agravante de género que aparece regulada en el artículo 22 del Código Penal.


Dicho artículo 22 del Código Penal establece que: “Son circunstancias agravantes: 4º. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.”

Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para entender su fundamento es necesario analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, donde se expone que: “En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito”.

Análisis de la agravante de género

En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como “los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres”, puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.”

Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d) dispone que por violencia contra la mujer por razones de género, “se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada”. Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º del artículo 22 del Código Penal reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo artículo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior.

Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.

Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2º que “El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada.”

Conclusiones

En suma, y como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad”.

Por tanto, esta agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal, puede ser aplicable a todos aquellos supuestos en los que aprecie un sometimiento respecto de la víctima por el hecho de ser mujer, sin consideración alguna a las circunstancias relacionadas con la convivencia o las relaciones sentimentales, cuestiones que habrían de ser atendidas por las agravantes específicas de los tipos penales relacionados con la violencia de género en el ámbito familiar, y en su caso por la también circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 23 del Código Penal, es decir, la circunstancia mixta de parentesco, en la que se tienen en consideración “parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia.”

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