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17/02/2020

Sociedades que pagan cuotas de autónomos de los administradores: ¡mucho cuidado!

Es importante recordar que el carácter deducible de los gastos declarados viene determinado por su vinculación con el ingreso.


Autor: María García-Villanova Ferrón


Durante mucho tiempo, la deducibilidad de las cuotas de autónomo  pagadas por las sociedades a la Seguridad Social por sus administradores ha sido objeto de “debate”.

En primer lugar hay que hacer hincapié en el hecho que el cargo de administrador tal y como establece el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital  es eminentemente gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan otra cosa.

Esta gratuidad solo impide que el administrador reciba una retribución en su carácter de tal, es decir, como consecuencia del mero ejercicio de su cargo.

Hacienda no obstante también se ha manifestado en numerosas ocasiones sobre la clasificación que tienen los pagos de las sociedades de las cuotas de autónomos de sus administradores.

En Consultas Vinculantes la Dirección General de Tributos ha establecido que el pago de  las cuotas del RETA de los administradores de sociedades que son satisfechas por las empresas constituyen una retribución del trabajo en especie para dichos administradores, estando sujetas a ingreso a cuenta, que debe efectuar la sociedad. Conforme a dicha calificación, el administrador deberá integrar en su base imponible, como rendimiento íntegro del trabajo, la cuota del RETA más el ingreso a cuenta, salvo que este ingreso a cuenta hubiera sido repercutido al mismo, en cuyo caso integrará únicamente la cuota del RETA. 

Además, y de acuerdo con el artículo 17.3.a) de la Ley del Impuesto sobre  la Renta de las Personas Físicas, podrá descontar, como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, estas cotizaciones al RETA, aunque sin incluir el ingreso a cuenta, que se deducirá junto al resto de pagos a cuenta del IRPF de la cuota líquida del Impuesto para la obtención de la cuota diferencial.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha manifestado en sentencia de 14 de Octubre de 2019, estableciendo  que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, y no cabe duda, que dicho carácter viene determinado por su vinculación con el ingreso.

Es decir, el rendimiento neto del trabajo es el resultado de disminuir el importe de los gastos a su rendimiento íntegro y en dicho rendimiento del trabajo se incluyen, únicamente, aquellas contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza dineraria o en especie, que derivan directa o indirectamente del trabajo personal, o de la relación laboral o estatutaria y no tengan la consideración de actividad económica.

Por tanto a la hora de deducir este gasto, el elemento clave para determinar si el pago de estas cuotas es deducible lo encontramos en  la existencia o no de rendimientos del trabajo para poder deducir los gastos correspondientes.

Es por tanto esa ausencia de ingreso lo que impide el reconocimiento de la deducción de las cuotas satisfechas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

En todo caso, para resolver cualquier duda al respecto, puedes contactar con nuestro equipo de asesores y consultores especializados en Gestión Empresarial o si lo prefieres, ven a visitarnos a nuestras oficinas de Granada, Málaga o Jaén. Estaremos encantados de ayudarte a resolver cualquier pregunta que nos plantees.


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