¿Hay que pagar en todos los casos la llamada “plusvalía municipal”?
Autor: Luis Mochón López
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (comúnmente llamado “Plusvalía municipal”) es un tributo que ha cobrado una viva polémica debido a la crisis inmobiliaria en la que seguimos inmersos y al hecho de que su sistema de cálculo ha llevado a determinar siempre un resultado positivo a pagar.
Tradicionalmente, se ha indicado que la capacidad económica que justifica este impuesto se halla en el campo de las plusvalías inmerecidas, es decir, no debidas a la actividad de los particulares; de forma que se gravarían las ganancias de capital debidas a la acción pública, evolución natural o efectos de la coyuntura económica. Desde esta perspectiva, el impuesto –además de justificarse por gravar una capacidad económica, como exige el art. 31 de la Constitución, entronca, también, con el art. 47 de la misma norma; que indica que la comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
Esta razón -unida a otra primordial en la imposición local, cual es la necesidad de establecer tributos de gestión sencilla y que proporcionen ingresos a Administraciones con escasa capacidad de actuación- puede explicar una normativa a todas luces injusta.
Y es que este impuesto tiene un sistema de cálculo del incremento de valor objetivo que, además, siempre determinará un resultado positivo. De modo resumido se puede sintetizar en los siguientes pasos:
- Se toma el valor catastral del suelo del inmueble transmitido. Es un valor positivo ya fijado previamente y que se puede conocer consultando los datos catastrales (suele constar en el recibo del IBI).
- Sobre ese valor se aplica un coeficiente que aprueba el Ayuntamiento. Esos porcentajes se escalonan en función de los años transcurridos desde la adquisición del inmueble. No se tienen en cuenta períodos inferiores al año y el período máximo que se aplica es de 20 años.
- El resultado se multiplica por el número de años transcurridos (entre 1 y 20 años). Este resultado es lo que técnicamente se denomina base imponible. Si el sistema fuese correcto sería el incremento de valor obtenido. Evidentemente, la realidad es que es una mera ficción.
- Sobre esa base imponible se aplica el tipo impositivo que haya aprobado el ayuntamiento.
Las deficiencias de este sistema son múltiples y de todo tipo. Así, por ejemplo, es un tributo que favorece al especulador. Si compra y vende el inmueble en un plazo inferior al año no se genera impuesto alguno, a pesar de que se haya pegado el consabido “pelotazo”.
Probablemente, lo que ha levantado más polémica es que a través de ese método objetivo y totalmente desconectado de la realidad se obtienen siempre plusvalías positivas, aunque se haya transmitido el inmueble a pérdidas.
Ante esta situación y espoleados por la realidad económica actual, los tribunales de justicia han empezado a reaccionar. Aunque no ha existido una interpretación unánime, se ha reconocido que la ausencia de incremento de valor impide que se tenga que pagar este impuesto.
Pues bien, esta doctrina ha quedado consolida por la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada el pasado 16 de febrero de 2017, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad nº 1012-2015, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia, en relación con los arts. 1, 4 y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
La gran importancia de esta Sentencia se resalta si se tiene presente que estos preceptos son equivalentes a los arts. 104, 107 y 110 de la Ley de Haciendas Locales, por lo que la doctrina es perfectamente trasladable.
Pues bien, la referida Sentencia indica que “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno…, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a gravamen una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”.
Esto le lleva a indicar que “los preceptos enjuiciados deben ser declarados inconstitucionales, aunque exclusivamente en la medida que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor“. Esto implica que el Impuesto no ha sido declarado inconstitucional de manera radical, sino únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.
Aunque en es necesario todavía esperar otras Sentencias del TC y la reacción del legislador, que debe aprobar una nueva normativa, sí puede afirmarse que cuando se transmite un inmueble sin que se haya generado un incremento del valor del terreno no podrá exigirse el pago de este Impuesto y ello por dos cuestiones:
- Primera, por una evidente razón de justicia material
- Y segunda, técnicamente no se habrá producido el hecho imponible y, por tanto, no se habrá devengado el Impuesto. De ahí que sea totalmente correcta la afirmación de que ante una ausencia objetiva de plusvalía no se ha devengado el impuesto.
Queda por saber cómo se podrá acreditar esta circunstancia. A priori, la calificación de un hecho como no sujeto, por inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, debería de poder ser realizada a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Por tanto, ha de afirmarse que los tribunales de justicia, cuando consideran probada la inexistencia de incremento de valor, están cumpliendo su doble mandato constitucional de hacer cumplir la Ley y también de respetar el principio de capacidad económica. Por ello resulta totalmente correcto que declararen ese concreto supuesto como no sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Acesso al contenido completo de la Sentencia
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