Asesoría de Empresas

22/02/2017

Implicaciones fiscales de la devolución de cantidades percibidas por la nulidad de “cláusulas suelo”

Autor: Luis Mochón López

Como es conocido la llamada “cláusula suelo” consistía en una estipulación de los préstamos hipotecarios a tipo variable, en función de la cual el tipo de interés no podía bajar de un determinado porcentaje aunque la estricta aplicación de las normas de cálculo de ese tipo así lo determinasen.

Dada la actual coyuntura de tipos de interés muy bajos, ha acontecido que esta cláusula ha impedido que los consumidores puedan beneficiarse de esta eventualidad, lo que ha generado una importante conflictividad.

En este contexto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, ha declarado contrario al Derecho de la Unión Europeo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo que, a pesar de haber reconocido el carácter abusivo de la llamada “cláusula suelo”, limitó los efectos temporales de esa declaración al año 2013. El tribunal europeo reconoce el carácter retroactivo de esa declaración de nulidad. De esta forma, la devolución al prestatario de las cantidades abonadas en exceso a la entidad financiera no queda limitada temporalmente.

A fin de ordenar la problemática planteada el Gobierno ha aprobado el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. En esta norma se regula la fiscalidad de los prestatarios perjudicados por esa “cláusula suelo” y que ahora resultarán beneficiados por la devolución de cantidades pagadas indebidamente.

Para comprender estas medidas hay que tener presente tres cuestiones:

  • Primero, todos los intereses derivados de la cesión a terceros de capitales propios se califican como rendimientos del capital mobiliario en el IRPF. Por tanto, a priori, los intereses que se declaren a favor del prestatario por haber “cedido” a la entidad financiera esas cantidades deberían integrarse en su IRPF como tales rendimientos del capital.
  • Segundo, al tratarse de préstamos hipotecarios muchos de ellos se habrán empleado en la adquisición de la vivienda y habrán generado el derecho a practicarse la deducción por vivienda habitual. En esa deducción puede que se hayan incluido parte o totalidad de las cantidades abonadas en exceso a las entidades financieras y que, ahora, serán objeto de devolución. Además de la deducción estatal habría que tener en cuenta otras autonómicas que hubiesen tenido en cuenta estas cantidades.
  • Tercero, de forma similar a la anterior, puede acontecer que esas cantidades que van a ser objeto de devolución hayan sido gasto deducible a la hora de determinar los rendimientos del capital inmobiliario o de la actividad económica.

Pues bien, la Disp. Final primera del Real Decreto Ley 1/2017 modifica el texto de la LIRPF a fin de dar un tratamiento a estas cuestiones.

En relación con la primera cuestión planteada, se dispone que las cantidades devueltas, bien sean en efectivo o a través de otras medidas de compensación, previamente satisfechas a las entidades financieras en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos no se integran en la base. Tampoco están sometidos a tributación los intereses indemnizatorios que se puedan percibir.

Segundo, cuando las cantidades devueltas hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones autonómicas, se pierde el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios no prescritos.

Para ello, habrá que adicionar la cantidad que resulte indebida a la cuota del IRPF del ejercicio en cuestión (art. 59 del RIRPF), pero sin inclusión de los intereses de demora. Sin embargo, no se aplicará esta adicción a la cuota del ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera a minorar el principal del préstamo.

Tercero, cuando dichas cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores no prescritos, se perderá tal consideración. En este caso se deberá practicar una autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno. El plazo de presentación será el comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por IRPF.

Por último y complementariamente a lo señalado en los dos puntos anteriores, cuando dichas cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por IRPF no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución, así como las cantidades que se destinen directamente por la entidad financiera a minorar el principal del préstamo, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni tendrán la consideración de gasto deducible.

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