El IVA en el caso de aplazamiento de pago y/o condonación del alquiler por motivo del covid-19
Autor: Mª José Gil Segorbe
La consulta vinculante emitida por la Dirección General de Tributos, número V2053-20 del pasado 23 de Junio, repasa y marca algunas directrices con respecto al tratamiento del IVA en el caso de moratoria y /o condonación de arrendamiento de local debido al confinamiento por el COVID-19.
Los hechos consultados versan sobre una persona física, propietaria de un local comercial que lo tiene arrendado para el desarrollo de una actividad de cafetería. Como consecuencia del estado de alarma la consultante no va a cobrarle al arrendatario la renta correspondiente a varias mensualidades.
La Dirección General de Tributos, expone en su respuesta, que conforme a la Ley 37/1992 , de 28 de Diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consultante es un empresario o profesional que realiza una prestación de servicios (arrendamiento) sujeta a IVA al ser realizada en el ejercicio de una actividad empresarial .
En relación al devengo de las cuotas de IVA, conforme al artículo 75 de la Ley, en los arrendamientos y en general en las operaciones de tracto sucesivo, este se produce en el momento que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Por ello, en tanto que no se cancele o modifique el contrato de arrendamiento, se seguirá devengando el IVA, conforme a las condiciones previamente pactadas.
Ante estas circunstancias, son varias las situaciones que se pueden producir:
- Moratoria o Aplazamiento de arrendamiento. Si con carácter previo a la exigibilidad de las rentas las partes han acordado una moratoria en el pago de las mismas, el devengo se producirá con ocasión de la nueva exigibilidad pactada.
- Condonación parcial de la renta, con posterioridad a su vencimiento. Si por motivo del COVID-19, las partes acuerdan condonación parcial de la renta o reducción de esta con posterioridad a su exigibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 37/1992, se podrá modificar la base imponible en la cuantía correspondiente, con la emisión de la correspondiente factura rectificativa.
En este caso, siempre se tendrá en cuenta lo dispuesto en artículo 89 de la Ley 37/1992, en lo referente a rectificación de cuotas impositivas repercutidas.
- Condonación parcial de la renta, con anterioridad o simultáneamente al vencimiento. En este supuesto, se entiende que la renta se ha reducido en la cuantía pactada, por lo cual conforme al artículo 78.3 de la Ley, no formará parte de la base imponible los descuentos que se acuerden previa o simultáneamente al momento en que la operación, produciéndose el devengo del IVA sobre la nueva renta pactada.
- Condonación total de renta sin pacto expreso de las partes. Este es el aspecto sobre el que se pronuncia expresamente la Dirección General de Tributos en la consulta de referencia.
En este caso, según el artículo 12 de la Ley 37/1992, estaríamos ante un autoconsumo de servicios, es decir, una prestación de servicio (arrendamiento) realizada a título gratuito por el sujeto pasivo con fines ajenos a la propia actividad empresarial de este, operación que está sujeta a tributación.
Sin embargo, conforme a Directiva 2006/112 del Consejo Europeo y Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el gravamen de las operaciones de autoconsumo ha de realizarse de modo restrictivo y no generalizado, a la vez que permite la no sujeción de las mismas a IVA siempre y cuando no sea causa de distorsión de la competencia.
En base a esto, el Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma con motivo del COVID 19, establecía una serie de medidas de contención que han supuesto libertad en la circulación de personas y cierre de establecimientos , impidiendo el ejercicio de la actividad económica en muchos locales arrendados.
Según esta argumentación, la Dirección General de Tributos, se pronuncia considerando no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, los autoconsumos derivados de la condonación de la renta de un local de negocio, cuando el arrendatario no pueda realizar actividad económica alguna en el mismo por aplicación de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma.
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