¿Tengo que declarar a Hacienda las indemnizaciones por accidente de tráfico? Y las de despido o accidente laboral?
Como tributan las indemnizaciones.
Autor: HispaColex
Con la campaña de renta en marcha, analizamos si es necesario incluir en nuestra declaración algunas de las indemnizaciones más comunes, así como su calificación en caso de tener que tributar por ellas.
Indemnización por daños personales.
- No tributan las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
- En los accidentes de circulación tienen la consideración de cuantías legalmente reconocidas las indemnizaciones pagadas con arreglo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
- Dichas cuantías son las establecidas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en el que se incluye el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
- En los accidentes laborales ante la falta de un sistema de valoración de los daños, será necesario que la cuantía sea fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial, o que existe un acuerdo entre las partes siempre que haya algún tipo de intervención judicial.
- Si la indemnización es cobrada por los herederos del accidentado, éstos deberán declararla en el Impuesto de Sucesiones
- Cuantías judicialmente reconocidas. Tienen esta consideración tanto las fijadas por un juez o tribunal mediante resolución judicial como las reconocidas en el acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial. Estas cantidades están exentas en su totalidad aunque superen los importes legales anteriormente señalados. Si la indemnización se realiza mediante cuerdo extrajudicial, solo estará exenta la cuantía legalmente establecida, tributándose por el exceso como una ganancia patrimonial.
Indemnización por despido.
- El trabajador que haya sido despedido o cesado podrá declarar exenta la indemnización recibida hasta la cuantía establecida como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores y en sus normas reglamentarias de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias.
- El importe de la indemnización exenta tendrá como límite máximo la cantidad de 180.000 euros. Lo percibido por encima de esta cantidad tributará como rendimiento del trabajo.
- Es importante destacar que, actualmente, para declarar la exención de las indemnizaciones por despido es necesario que se produzca conciliación o resolución judicial.
Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan, como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
- La exención afecta tanto a las prestaciones percibidas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva como en su modalidad no contributiva.
- Únicamente se encuentran exentas de tributar en IRPF las prestaciones percibidas por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Tributarán como rendimientos del trabajo las prestaciones recibidas por incapacidad permanente parcia.
- Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
- La Dirección General de Tributos se ha pronunciado en varias ocasiones a este asunto, resolviendo que:
“El recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, a que se refiere el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considera rendimiento del trabajo personal del contribuyente sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta (CV de 21-05-2014, CV 1-01-2014).
- Especial referencia a los intereses por retraso en el pago de indemnización.
- Aunque el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 11 de enero del año 2001 indico que estos intereses por retraso en el pago de indemnización están exentos:
“en lo que se refiere a una indemnización por daños físicos o psíquicos a personas, (…) los intereses fijados como obligación accesoria, tienen igual consideración que el concepto principal del que deriven, de forma que, en este caso, deben calificarse como incremento patrimonial exento”.
- Sin embargo la Administración ha resuelto en numerosas consultas que:
“los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a los intereses objeto de consulta tributarán como ganancia patrimonial.”
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