Constitución del holding, régimen de consolidación fiscal, reestructuraciones empresariales
Por suerte, en nuestro tejido empresarial existen personas muy activas y con muchos proyectos. Habitualmente estas empresas -o grupos familiares- crean distintas empresas para cada proyecto para de esta forma individualizar los costes y, por tanto, el desarrollo analítico de cada proyecto.
Esta situación es muy frecuente, y nos encontramos empresas muchas veces familiares, que son propietarias de varias empresas de objetos sociales muy diversos. Existe una forma de organización muy interesante en estos casos que consiste en que los socios de las distintas empresas aporten sus acciones o participaciones a otra sociedad que suele ser de nueva creación (la sociedad holding).
La constitución de una sociedad holding constituye una forma de organización con múltiples beneficios organizativos y de tipo fiscal:
Entre los beneficios de tipo organizativos destacamos:
- Simplificación del negocio. Cada sociedad filial tiene asignada un área de negocio o una actividad. Además, los servicios generales, como marketing, contabilidad, asesoría legal o recursos humanos, se pueden centralizar en la sociedad matriz, de manera que se reducen costes, se incrementa la rentabilidad y se unifican los procesos.
- Protección de los bienes inmuebles de la empresa. Los inmuebles de las empresas que forman parte del grupo empresarial se pueden trasladar a la sociedad matriz de manera que se protejan del riesgo.
- Facilidad para vender. Si se quiere vender un área, resulta más sencillo, ya que se venderá la sociedad filial que desarrolla una determinada actividad.
- Mejora de la imagen de la organización. Un grupo de empresas da una mejor imagen frente a proveedores, clientes y potenciales inversores porque transmite solidez y seguridad. Esto también puede suponer que sea más sencillo acceder a financiación y las condiciones sean más flexibles.
- Control de los riesgos empresariales. Cada sociedad filial responderá con sus propios recursos de los riesgos de su actividad; sin que el resto de sociedades sufran las consecuencias.
- Se evitan conflictos entre socios. En el caso de las empresas familiares, es habitual que haya conflictos entre socios que forman parte de la misma familia. No obstante, con la sociedad holding se reducen y se evitan los bloqueos en las tomas de decisiones.
No obstante debemos de resaltar los beneficios de tipo fiscal:
- Exención del 95% de los dividendos que perciba la holding de las filiales. Posteriormente si se quiere, se pueden repartir los beneficios desde la holding a los socios. También se podrían crear por ejemplo dos sociedades propietarias de la holding, una para cada grupo familiar y de esta forma primero se repartirían dividendos a estas dos sociedades, y ahora ya es decisión de cada familia repartir dividendos o no en función de sus necesidades de liquidez.
- Exención también del 95% de la renta obtenida por la transmisión de las participaciones de las sociedades filiales.
- Si la holding es propietaria de al menos el 75% de las filiales, se puede optar por el Régimen de Consolidación fiscal, que consiste en un Régimen Especial opcional en el Impuesto sobre Sociedades que permite que distintas entidades mercantiles se consideren, a efectos de sus obligaciones tributarias, como un único sujeto pasivo. Esto es ciertamente interesante porque si en el grupo de empresas hay empresas con bases imponibles negativas estas se pueden compensar con las empresas que tengan beneficios y tributar por el resultado la suma de las bases imponibles del grupo de consolidación fiscal.
Para reorganizar el patrimonio empresarial de esta forma o de cualquier otra que pueda interesar al empresario es necesario asesorarse adecuadamente por especialistas en reestructuraciones empresariales, para poder conseguir la mejor organización a medida para cada caso en particular, conseguir ahorro de tipo fiscal, ahorro de costes y la salvaguarda del patrimonio inmobiliario.
Se pueden hacer fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias, etc. para alcanzar el objetivo que se pretenda y todo esto acogiéndose al Régimen Especial que establece el Capítulo VII, título VII, artículos 76 a 89 de la Ley del impuesto sobre Sociedades que garantiza la neutralidad fiscal:
- No va a haber tributación de las rentas derivadas de las transmisiones producidas por las operaciones societarias realizadas.
- Los bienes o derechos transmitidos se van a valorar fiscalmente, en sede de las mercantiles adquirentes por el valor fiscal que tenían esos bienes en las mercantiles adquirentes.
- Las acciones o participaciones recibidas por los socios se valoraran, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían los socios o por el mismo valor que tenían los elementos patrimoniales aportados.
En definitiva, es imprescindible acogerse a este Régimen Especial porque básicamente no se pagan impuestos por estas reestructuraciones y por tanto el coste fiscal es nulo. En la actualidad es de aplicación preferente y para poder acogerse a él básicamente los motivos tienen que ser de tipo organizativos y que no se pueda desprender que la reestructuración se realiza por motivos solo de tipo fiscal.
En todo caso, para resolver cualquier duda sobre la materia, puede consultar al Departamento de Derecho Fiscal de Hispacolex, y su equipo especializado de abogados en Granada, Jaén y Málaga resolverá sus dudas al respecto. También puede contactar con nuestros abogados a través de nuestro formulario de contacto online.
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