
Aspectos fiscales a tener en cuenta en las Sociedades Patrimoniales

Constituir una sociedad para gestionar inmuebles puede implicar ser considerada entidad patrimonial si no se realiza actividad económica, lo que conlleva importantes limitaciones fiscales. Es clave verificar esta condición para evitar sanciones.
Son muchas las ocasiones, en las que para explotar un determinado número de bienes inmuebles, y dedicarlos a una actividad de arrendamiento, se opta por constituir una sociedad mercantil con la finalidad de gestionar dicho patrimonio.
En estos casos, es importante saber qué consecuencias fiscales tiene esta decisión, con el fin de no encontrarse futuras sorpresas, ya que su tratamiento fiscal difiere en función de si se realiza o no una actividad económica, y si tiene la consideración de entidad patrimonial.
Las sociedades patrimoniales, también llamadas Entidades Patrimoniales, son aquellas que tal y como su nombre indica, no realizan una actividad económica, si no que únicamente gestionan un patrimonio.
En base al artículo 5.2 de la LIS, se entiende por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LIS, a una actividad económica.
Para el cálculo de dicho valor se tendrá en cuenta la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad.
Es importante hacer las comprobaciones oportunas, ya que en muchas ocasiones es posible que nuestra empresa sea considerada una entidad patrimonial y no tengamos conciencia de ello, por lo que puede suponer que estemos aplicando incentivos fiscales que no nos corresponden, con las consecuencias fiscales que de ello se puedan derivar: liquidaciones paralelas, sanciones, etc.
¿Qué se entiende por actividad económica?
En base al artículo 5 de la LIS, se entiende por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, o de alguno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Para que haya actividad económica por tanto, la empresa debe de contar con medios humanos y materiales para la realización de la actividad.
Cuando se trata de entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
Es importante hacer mención que no basta con que haya una persona contratada y a jornada completa, si no que además, hay que acreditar que hay suficiente carga de trabajo que justifique la contratación de dicha persona, ya que en caso de que se contrate pero no se justifique que hay carga de trabajo, no se consideraría que se ejerce actividad económica. (DGT V1458-15).
Dicho ésto, el mero hecho de constituir una sociedad, en la que no dispongamos de medios materiales y humanos para la realización de la actividad, implica que esta sociedad pueda ser considerada como una entidad patrimonial, con las consecuencias fiscales que se derivarán de ello.
¿Qué se consideran elementos afectos?
A efectos de tener en cuenta los valores para realizar lo cálculos en base a lo establecido en el artículo 5.2 de la LIS, tienen la consideración de elementos afectos:
- El dinero y derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, que se hayan realizado en el periodo impositivo o en los dos periodos anteriores.
- El dinero que procede de la actividad ordinaria
- Los valores que otorguen al menos el 5% del capital y se posean como mínimo durante un año con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, pero en este caso, es necesario que se disponga de medios materiales y personales
- Participaciones en fondos de inversión, acciones en sociedades cotizadas o valores de deuda pública que provengan de la actividad ordinaria de la empresa
- Inmuebles en arrendamiento, siempre y cuando se contrate a una persona con contrato laboral, jornada completa, y carga de trabajo suficiente.
¿Qué consecuencias fiscales tienen las entidades patrimoniales?
Las entidades patrimoniales son sociedades mercantiles al uso, pero al no realizar una actividad económica, y limitarse su actividad a la mera gestión de un patrimonio, no gozan de algunos de los incentivos fiscales que tienen el resto de entidades, siendo las consecuencias fiscales las siguientes:
- No pueden aplicar ninguno de los incentivos fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión. Estos incentivos fiscales están previstos en el capítulo XI del título VII de la LIS. Recordemos que las empresas de reducida dimensión (ERD) son aquellas que el importe neto de la cifra de negocios en el periodo impositivo inmediato anterior es inferior a 10 millones de euros.
Estos incentivos dice la normativa, que no son aplicables a las entidades que tienen la consideración de entidades patrimoniales.
Algunos de estos incentivos fiscales son: libertad de amortización, amortización acelerada, pérdidas por deterioro de créditos para la cobertura de insolvencia, aplicación de la Reserva de nivelación.
En cambio, sí se puede aplicar la Reserva de capitalización, por no ser éste un incentivo aplicable para las ERD.
- No es aplicable el tipo de gravamen reducido del 15% para Entidades de nueva creación del artículo 29.1 de la LIS.
En caso de aplicarlo, y que se considere la empresa patrimonial, AEAT podrá proceder a la liquidación paralela correspondiente por la diferencia, con la correspondiente sanción.
- No se aplican los tipos de gravamen establecidos para las Entidades de reducida dimensión. Por tanto, para las entidades patrimoniales se aplicará el tipo de gravamen general. (25%).
Esto es importante, ya que para periodos impositivos iniciados en el año 2025 no se aplicará el nuevo tipo de gravamen establecido para ERD del 20%.
Se incorpora un régimen transitorio en la disposición cuadragésima cuarta de la LIS aplicable a las entidades de reducida dimensión en los ejercicios 2025-2028, pero tampoco será aplicable para las Entidades patrimoniales..
- Con respecto a las bases imponibles negativas, en base al artículo 26 de la LIS, no podrán compensarse dichas bases en el caso de entidades adquiridas que se consideren entidades patrimoniales.
- No se aplica la exención plena por dividendos, establecida en el artículo 21.1 de la LIS. Este artículo establece que están exentos los dividendos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo. En el caso de entidades patrimoniales, en base al artículo 21.11 de la LIS, para que se aplique la exención plena, la entidad no debe de considerarse una entidad patrimonial.
En estos casos, la exención aplicable será del 95%, ya que se reduce en un 5% en concepto de gastos de gestión.
- Con respecto a la transmisión de participaciones sociales, en base al artículo 21.3 de la LIS, la renta obtenida por dicha transmisión, está exenta, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de dicho artículo. Sin embargo, el socio no podrá aplicar la exención para eliminar la doble imposición por la parte del beneficio que corresponda a la plusvalía tácita, es decir, a la parte del beneficio que no ha sido reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la cuenta de reservas. pero sí se ha reflejado en el precio de adquisición.
¿Entonces , qué diferencia hay entre una sociedad considerada como Entidad Patrimonial y otra que no lo sea?
Básicamente, la diferencia es su tratamiento fiscal. De manera que habrá que estar atentos en todo momento, ya que en caso de que se considere una entidad patrimonial, la legislación fiscal a aplicar difiere de la del resto de empresas.
Conclusión:
Es importante conocer las implicaciones fiscales que supone constituir una sociedad patrimonial con la finalidad de gestionar un patrimonio.
En el caso de que llevemos a cabo nuestra actividad, a través de una sociedad, consistente básicamente en la tenencia y explotación de bienes, es conveniente verificar si la misma tiene la consideración de entidad patrimonial, al objeto de poder comprobar si se está aplicando de forma correcta la normativa fiscal, y poder evitar así sanciones derivadas de liquidaciones paralelas.
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