Modificación en materia de revisión de precios de los contratos públicos de obras por causa de la guerra en Ucrania
Mediante el reciente Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, publicado en el BOE nº 76, de 30 de marzo, entre otras múltiples cuestiones, se modifica también el reciente Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística y medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, sobre el que ya informamos en este blog (Medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras)
Modificaciones introducidas con carácter excepcional
Mediante su Disposición Final 37ª, se modifican los siguientes apartados del citado Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo:
- Apartado 1º del artículo 6, referente al ámbito de aplicación, incluyendo, a los que estén en licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y a los que el anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, así como a los que el anuncio de licitación se publique en la plataforma de contratos del sector público en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios.
- Apartado 1º del artículo 7, referente al reconocimiento de la revisión excepcional de precios y a la fórmula de cálculo para entender que se ha producido un impacto directo y relevante en la economía del contrato. En relación con la citada fórmula, se indica que se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período.
En relación con la redacción de dicha fórmula de cálculo para determinar si el incremento de precios produce o ha producido un impacto relevante y determinante en la economía del contrato, se genera bastante confusión, al señalar junto con un plazo máximo de 2 años de los importes certificados, un plazo mínimo de 1 año, sobre si resulta aplicable en aquellos casos de contratos de ejecución de obras de plazo inferior a 1 año, lo que sin duda vuelve a generar un grave perjuicio para los pequeños y medianos contratistas que se quedan fuera de la posibilidad excepcional de revisión de precios.
- Apartados a) y b) del artículo 8, diferenciando aquellos supuestos cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras establezca una fórmula de revisión de precios o no establezca dicha fórmula de revisión de precios para determinar el importe de revisión al que tendría derecho el contratista como consecuencia de que el incremento de precios ha ocasionado un impacto directo y relevante en la economía del contrato.
- Apartado 1 del artículo 9, de tal manera que se prevé que la revisión excepcional de precios sea aprobada por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras.
- Se incorpora al referido texto legal un apartado 4 en el artículo 6, al objeto de establecer que lo previsto en dicho precepto no será aplicable a las entidades del sector público que operen en sectores regulados cuyo régimen de inversiones se hubiera cerrado en los últimos 9 meses.
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