Derecho Administrativo

03/09/2020

¿A partir de qué momento puede solicitarse a Hacienda la devolución de ingresos indebidos?


Autor:María Dolores Fernández Uceda


Esta cuestión ha sido abordada recientemente por la sentencia nº 1884/2020, de 11 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo con motivo de la denegación de la devolución de ingresos indebidos en relación a la regularización practicada con motivo del Impuesto de Sociedades a un obligado tributario distinto del titular del derecho a la devolución.

Concretamente, se trataba de una sociedad que había autoliquidado el Impuesto sobre Sociedades declarando como ingresos unas comisiones abonadas por otra empresa, a la que fue practicada la regularización por entender el fisco que dichas comisiones no eran gastos deducibles al constituir, en realidad, una retribución por la participación en capitales propios. Cuando dicha regularización fue firme, la sociedad que había declarado tales ingresos solicitó la devolución como ingresos indebidos del importe de tales comisiones, petición que fue denegada por Hacienda alegando prescripción del derecho por el transcurso de los 4 años que establece el artículo 66 c) de la Ley General Tributaria, contados desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación por dicho impuesto y ejercicio.

Pero, ¿desde qué momento debe contarse ese plazo? ¿Desde que se efectúa el ingreso o desde que el contribuyente tiene conocimiento de que era indebido?

La cuestión considerada con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia fue la siguiente:

Determinar cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos cuando éstos tienen su origen en la regularización practicada a un obligado tributario distinto del titular del derecho a obtener tal devolución.

El Tribunal Supremo, apelando la doctrina de la actio nata, a los principios que inspiran la justicia administrativa, al principio de buena administración y a la proscripción del enriquecimiento injusto entiende que aunque la regla general en los supuestos de autoliquidación debe ser la de la prescripción de 4 años contada desde la fecha en que se realizó el ingreso (al autoliquidar), pues la prescripción sanciona la inactividad del contribuyente, que deja transcurrir el plazo legal sin petición alguna desde que efectuó el ingreso indebido, no hay que olvidar que el artículo 66 c) de la Ley General Tributaria sitúa dicha fecha en el “(…) el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse”

Y es que la regla general no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho (esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión) no depende del contribuyente, sino de la Administración, que está regularizando a otro obligado tributario y que, como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido y al que, correlativamente no había regularizado mediante una actuación de signo contrario.

Por tanto, el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra que aquella en la que la Administración –al regularizar el gasto de otro contribuyente- efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como debido.

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