Derecho Civil-Mercantil

04/03/2025

Masc y conflictos societarios

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (“LO 1/2025”) entrará en vigor el 3 de abril, a los tres meses de su publicación en el BOE.

Con la potenciación de los denominados “mecanismos adecuados de solución de controversias”, los conocidos por su acrónimo como “MASC”, puede haber una verdadera transformación de las dinámicas cuando se trata de resolver una disputa entre particulares que, con la normativa anterior, iría normalmente a parar a los tribunales del orden jurisdiccional civil de forma inexorable. El objetivo del legislador es claro: reducir la litigiosidad, entre otros medios, obligando a las partes a pasar por ese camino previo antes de “ganarse” el acceso a la jurisdicción. Se dice en la exposición de motivos que “antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia”, expresión tomada literalmente de la Ilustración, y que deja entrever como punto negativo que la concordia no se promulga en los Juzgados.

Los litigios societarios no son una excepción, al definirse como todo tipo de disputa o conflicto que puede surgir entre los distintos sujetos que guardan relación con el contrato societario y la normativa que regula el funcionamiento de las sociedades (fundamentalmente las mercantiles, pero no solo): la propia sociedad, sus socios, sus administradores y los terceros que con ella se relacionan (desde acreedores hasta otros sin previa relación con la sociedad).

La LO 1/2025 define los MASC como cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe para encontrar una solución extrajudicial, ya sea por sí mismas o con la intervención de un tercero (la “tercera persona neutral”). Los MASC son de aplicación generalizada a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos.

La LO 1/2025 regula de manera específica los siguientes MASC: 

a) la conciliación privada; 

b) la oferta vinculante confidencial; 

c) la opinión de persona experta independiente respecto de la materia objeto de conflicto

y d) un proceso de derecho colaborativo, que consiste en un proceso negociador conforme al cual los abogados que hayan intervenido renuncian a representar a sus clientes en juicio en caso de no conseguir una solución total o parcial de la controversia. 

Además de estos métodos regulados expresamente, la LO 1/2025 también incluye dentro de los MASC la negociación directa entre las partes y/o sus abogados, la mediación y cualquier otro MASC previsto en otras normas.

La potenciación de los MASC se produce a través de tres herramientas que entran en juego de manera escalonada o sucesiva: 

a) la utilización de un MASC es un requisito de procedibilidad

b) el comportamiento de las partes en el desarrollo del MASC es relevante para la imposición de las costas

y c) ese mismo comportamiento puede tenerse en cuenta, después de la condena en costas, dentro de su tasación, para la posible exoneración o minoración de su importe. 

Se contempla incluso la posibilidad de imposición de sanciones a la parte que no se haya conducido adecuadamente en esa fase extraprocesal previa.

De estos tres elementos o herramientas, el primero es sin duda el más relevante. Con carácter general, en los asuntos civiles y mercantiles antes de acudir a la jurisdicción es obligatorio que las partes hayan acudido a algún MASC, con independencia de que se haya producido o no el acuerdo. La obligación se articula así mediante su configuración como un presupuesto o requisito de procedibilidad, para cuyo cumplimiento habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.

La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar una negociación a través de un MASC, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación. La interrupción o suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del MASC sin acuerdo.

Procedimientos como la impugnación de los acuerdos sociales, de junta o de consejo de administración: Son procedimientos que enfrentan al socio o socios demandantes con la sociedad (formalmente parte demandada) y en los que se discute la validez de una decisión tomada por mayoría en uno de los órganos colegiados de la compañía.

En un primer momento, no parece posible pensar que este tipo de procesos sea un campo especialmente propicio para que las partes puedan realmente alcanzar una solución transaccional que evite el proceso judicial. En la mayoría de los casos, responden a una situación previa de enfrentamiento entre la minoría impugnante y la mayoría que respaldó el acuerdo impugnado, que no habrá sino empeorado como consecuencia de la propia adopción del acuerdo. Además, en determinados supuestos, el propio contenido del acuerdo y los motivos invocados en su impugnación hacen que el margen de negociación se antoje difícil de anticipar. 

Por su parte, en relación con las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, la legitimidad en los procedimientos de la acción social queda regulado en los artículos 238 a 239 de la Ley de Sociedades de Capital. Para su ejercicio se requiere acuerdo adoptado en junta, tras el cual los administradores disponen de un mes para entablar la acción. El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convoquen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entable dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiera sido contrario a la exigencia de responsabilidad. El socio o los socios indicados podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general.

La incorporación de la previa realización de un MASC como requisito de procedibilidad a este sistema de legitimación presenta una multitud de dudas y  de interrogantes.

En el caso de la acción promovida por la sociedad, cabe preguntarse si, a partir de ahora, habrá que entender que el acuerdo de ejercicio también comprende la utilización del MASC, porque sin ese requisito la demanda no se puede presentar, teniendo presente en todo caso lo dispuesto en el artículo 238.2 de la Ley de Sociedades de Capital. En cuanto se refiere a la legitimación de la minoría cualificada, la principal cuestión es si se encuentran también legitimados para la realización del MASC. 

Las mismas preguntas y dudas serían trasladables a otras acciones sociales, como la de enriquecimiento injusto del artículo 227.2 de la LSC y las acciones sobre infracción del deber de lealtad de los administradores del artículo 232 de la LSC.

Con independencia de los ya referidos, pueden surgir muchos otros conflictos como consecuencia de la normativa sobre sociedades de capital. A todos ellos es de aplicación la exigencia de acudir a un MASC antes de presentar una demanda. Cabe mencionar, como supuestos específicos, la acción de nulidad de la sociedad (artículos 56 y ss. de la LSC), la acción de responsabilidad del socio por las aportaciones sociales (artículos 73 y ss. de la LSC), la acción de reclamación contra el socio moroso por los desembolsos pendientes (artículos 81 y ss. de la LSC), las acciones de indemnización de daños y perjuicios y de condena a la entrega de información por infracciones del derecho de información no susceptibles de invocación como motivo de impugnación del acuerdo afectado (artículo 197.5 de la LSC), las acciones sobre responsabilidad del auditor (artículo 271 de la LSC), las acciones de restitución de dividendos (artículo 278 de la LSC), las controversias sobre el derecho de separación de los socios (artículos 346 y ss. de la LSC) y sobre la exclusión (artículo 352 de la LSC) o las situaciones de responsabilidad de los socios por las deudas sociales en los casos de reducción de capital por restitución de aportaciones y en los de reembolso de participaciones (artículos 331 y 357 de la LSC); igualmente, quien pretenda el levantamiento del velo también ha de intentar un MASC antes de presentar su demanda contra quienes considera que deben responder de la cantidad reclamada por haber usado fraudulentamente la personalidad jurídica de la sociedad cuyo velo societario se quiere levantar. Los conflictos sobre pactos parasociales discurren, en principio, al margen de la normativa societaria y se ventilan ante los órganos de primera instancia (lo que en el futuro serán las secciones civiles de los tribunales de instancia).

También están las especialidades propias de la Ley de Modificaciones Estructurales (“LME”), en cuestiones como la responsabilidad por deudas (en la transformación —artículos 11 y 21 de la LME—, en la fusión —artículo 48 de la LME—, en la escisión —artículo 80 de la LME— o en la cesión global —artículo 91 de la LME—), la impugnación de la modificación (en la fusión —artículos 38 y 47 de la LME— o en la cesión global —artículo 90 de la LME—) o el derecho de separación de los socios (en la transformación —artículo 15 de la LME—, en las fusiones transfronterizas intracomunitarias —artículo 62 de la LME— o en el traslado internacional del domicilio social —artículo 99 de la LME—).

¿Cuándo no será necesario acudir a un MASC? No se exigirá acudir a un MASC en determinados procesos especiales, como los de tutela judicial civil de derechos fundamentales; de filiación, paternidad y maternidad; de menores y personas con discapacidad; los juicios posesorios y el juicio cambiario, entre otros. Tampoco será preciso acudir a un MASC cuando se pretenda interponer demanda ejecutiva, solicitar medidas cautelares previas a la demanda o diligencias preliminares, o iniciar un expediente de jurisdicción voluntaria, entre otras excepciones.

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