Juntas de socios falsamente universales
A propósito de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, núm. 388/2024, de 11 de abril (ECLI:ES:APMU:2024:956), venimos a plantearnos la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales que resulten contrarios al orden público.
En la práctica, es muy habitual que los órganos encargados de la administración de las sociedades mercantiles, con objeto de evitar los trámites que los Estatutos o la Ley de Sociedades de Capital, establecen para la celebración de la Junta General de Socios, en concreto, en todo aquello relativo a la convocatoria de la misma, certifiquen que la Junta General se ha celebrado de forma universal, esto es, que la unanimidad de los socios que representen la totalidad del capital social, acepten la celebración de la Junta y deliberación y en su caso, aprobación, de los asuntos del orden del día a tratar.
Esta “costumbre” mercantil es frecuente en aquellos casos en los que la distribución del capital social otorga al socio o grupo de socios mayoritario, la facultad de aprobar cualquier cuestión que se someta a debate, y año tras año, Junta tras Junta, las decisiones del socio o grupo de socios mayoritarios se convierten en definitiva en las decisiones de la sociedad mercantil.
Generalizando, podemos afirmar que la tendencia es, inicialmente en la vida jurídica de las sociedades, el respeto escrupuloso de los derechos de los socios minoritarios, y poco a poco, con la aquiescencia de los éstos y con el transcurrir de los años, la relajación en el cumplimiento de los requisitos normativos, en especial, aquellos en cuanto a la forma, y finalmente, se extiende a aquellos que afectan al fondo.
Pero, ¿qué ocurre en aquellos supuestos en los que el órgano de administración certifica, como viene haciendo en años anteriores, que la Junta de socios se ha celebrado de forma universal, conforme al artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando la realidad es que ni se ha celebrado Junta General, ni estaban presentes la totalidad de los socios, o ni se han sometido a votación los asuntos del orden del día, o en definitiva, la realidad es bien distinta a lo contenido en el acta de dicha Junta?
Sucede que, en muchas ocasiones, los socios minoritarios aceptan “de facto” tales certificaciones como ciertas, cuando la relación entre ellos es buena, cuando el devenir de la sociedad es positivo o cuando los intereses de dichos socios minoritarios son acordes a lo aprobado por las Juntas Generales supuestamente celebradas. Pero cuando se tuerce cualquiera de estos elementos, tales certificaciones de los órganos de administración dejan de ser aceptadas, y se busca la impugnación de los acuerdos adoptados.
¿En qué circunstancias y condiciones se pueden impugnar dichos acuerdos? Debemos remitirnos al artículo 204 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.
El hecho de que las juntas hayan sido falsamente universales no permite que se puedan impugnar sin plazo (ex art. 205 LSC). ¿Es una cuestión de orden público y, por ende, no tienen plazo de impugnación?
Para comenzar, debemos establecer el concepto de “orden público en el ámbito societario”. Así, se considera que:
1.- Es un concepto jurídico indeterminado que se refiere “a los principios y directivas que, en cada momento, informan las instituciones jurídicas y que, por considerarse esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los particulares” (sentencias 120/2006, de 21 de febrero, 841/2007, de 19 de julio, 222/2010, de 19 de abril, y 120/2015, de 16 de marzo, las que en ellas se citan); al estar ya contenidos en normas positivas “constituyen un elemento diferenciador entre dos categorías de las mismas” (sentencia de 21 de febrero de 2006), esto es, constituye una “subcategoría dentro de los acuerdos contrarios a la ley” (sentencia 120/2015, de 16 de marzo).
2.- La ratio de la norma está vinculada a “la conveniencia de facilitar la certeza de las relaciones jurídicas para evitar la perturbación tardía del tráfico jurídico” (sentencia 1125/2004, de 15 de noviembre); se pretende, pues, la estabilidad y seguridad jurídica de los acuerdos sociales y de la intervención de la sociedad en el tráfico.
3.- Finalidad tuitiva de los derechos del socio minoritario y terceros: “generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE” (sentencia de 18 de mayo de 2000).
4.- En cuanto excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación en el art. 116 Ley de Sociedades Anónimas (disposición ya derogada), ha de ser aprehendido con sentido restrictivo, “toda vez que podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que pudiera llegar a destruirse la regla de caducidad, sin duda introducida para la seguridad del tráfico” (sentencias de 28 de noviembre de 2005 y 1229/2007, de 29 de noviembre); a la misma conclusión lleva las consecuencias de la aplicación del orden público (imprescriptibilidad de la acción, amplia legitimación para la impugnación del acuerdo), lo que supone que “no se puede calificar de contrarios al orden público todos los acuerdos que resulten contrarios a una norma legal prohibitiva imperativa” (sentencia 167/2013, de 21 de marzo);
5.- Etiología de la antijuridicidad: un acuerdo social puede ser contrario al orden público “por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo” (sentencias de 5 de febrero de 2002 y 19 de julio de 2007); además, después de la reforma introducida por la Ley 31/2014, un acuerdo también puede ser contrario al orden público por “sus circunstancias”.
6.- Delimitación positiva de su contenido: el orden público ha de impedir que el acuerdo lesione los derechos y libertades del socio (STC 43/1986, de 15 de abril ), “pero no ciñéndose a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente”, pues abarca también los “derechos que afecten a la esencia del sistema societario” (SSTS 18 de mayo de 2000, 26 de septiembre de 2006); debe considerarse como contrario al orden público “un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales” (STS de 26 de septiembre de 2006 ); también se ha de encontrar el orden público entre los “principios configuradores de la sociedad” (SSTS 21 de febrero de 2006, 30 de mayo de 2007, 19 de julio de 2007, y 1229/2007, de 29 de noviembre);
7.- Además, para ponderar la aplicación del orden público en un conflicto societario deben tomarse en consideración:
a) los intereses en conflicto; v.gr. en el caso de la sentencia 168/2002, de 4 de marzo, la sala consideró que “el cambio de tres administradores solidarios a cuatro mancomunados, lejos de perjudicar los derechos de los accionistas, los intereses sociales, lo de los propios demandantes o los derechos de los acreedores sociales, los fortalecía”; y
b) las circunstancias del supuesto litigioso; como sintetiza la sentencia 120/2015, de 16 de marzo, “se trata de una válvula del sistema jurídico compuesta por un conjunto de directivas de contenido “ciertamente indeterminado”- sentencia 841/2007, de 19 de julio -, para identificar, en cada caso, su contenido en un ámbito como es el societario, habrá que tomar en consideración los principios esenciales del régimen de las sociedades, para ponerlos en relación con las circunstancias del supuesto litigioso”.
Ahora bien, un acuerdo que sea nulo por ser contrario a los estatutos sociales y/o a las disposiciones legales, es decir, por la vulneración del orden público, no determinar por sí sólo que se puedan impugnar estos acuerdos sin sujeción a plazo alguno de caducidad y prescripción. Así lo declara la STS núm. 942/2022 de 20 de diciembre de 2022 (Roj: STS 4721/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4721) citada reproduciendo la doctrina ya declarada por el Alto Tribunal.
Se parte de dos consideraciones generales:
Primero, que “el orden público societario está sujeto a un criterio de interpretación restrictivo por constituir una excepción a la regla general de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales, por lo que, como señaló acertadamente la Audiencia, no basta que se produzca una infracción de una norma imperativa, sino que, además, en lo que ahora interesa, debe afectar lesivamente a derechos fundamentales o libertades públicas, a otros derechos constitucionalmente protegidos, o a otros derechos esenciales del socio, que queden fuera del ámbito propio de la autonomía de la voluntad, al constituir uno de sus límites ( arts. 6.2 y 1255 CC )”.
Segundo, que “Incluso en el caso de que el acuerdo social provoque un efecto de limitación o privación de uno de esos derechos, la aplicación de la cláusula del orden público debe realizarse ponderando los intereses en conflicto y las circunstancias del supuesto litigioso. Y al realizar esa ponderación no debe perderse de vista que la ratio del art. 116.1 TRLSA (actual art. 205.1 LSC), como norma que parte de la regla general de la caducidad del plazo de impugnación de un año de los acuerdos de la junta general (frente a la regla general civil de la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad, en los casos de nulidad de pleno derecho, radical y absoluta) radica en la conveniencia de facilitar la certeza de las relaciones jurídicas, a fin de evitar la perturbación tardía del tráfico jurídico. Se trata de una regla que tutela el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ), de singular importancia en el moderno tráfico mercantil”.
Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, núm. 388/2024, de 11 de abril (ECLI:ES:APMU:2024:956), con cita de la doctrina del Tribunal Supremo (esencialmente, la sentencia núm. 942/2022 de 20 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4721), la que valora en este caso en concreto:
– la estrecha relación entre los socios (antiguo matrimonio);
– el elevado porcentaje de participaciones sociales que pertenecen a la actora (49%) que le permite no sólo pedir información, sino requerir la convocatoria de juntas;
– y sobre todo, no ha habido ocultación de los acuerdos sociales porque han sido debidamente inscritos en el registro mercantil.
Por lo tanto, se considera que no todo acto nulo, por ser contrario al orden público social, queda sometido a ningún plazo de caducidad, porque sería insubsanable.
En el ámbito societario existe la peculiaridad de tutela del principio de seguridad jurídica en el tráfico jurídico y mercantil, que entra en conflicto con la imprescriptibilidad de la acción de nulidad del acuerdo, de forma que se podrían atacar actos mucho tiempo después de haber desplegado su eficacia. Habrá que estar, por tanto y en definitiva, a la apreciación de la caducidad en el caso concreto.
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