Derecho Civil-Mercantil

09/09/2016

La impugnación del acto de reconocimiento de filiación. ¿Quién debe velar por los intereses del menor?

En nuestro Ordenamiento Jurídico Español es principio universal, el respeto al interés del menor, en todas las materias que afecten al mismo, y cuya concreción estará sujeta a cada caso.

Autor: HispaColex

Los padres son los representantes de sus hijos menores de edad, no emancipados, de conformidad con los arts. 154.2º y 162 CC, ostentando esta representación, inherente a la patria potestad, ambos de forma conjunta (art. 156 CC), comprendiéndose dentro de ella, la defensa de sus derechos. La representación de los hijos no sólo constituye un derecho, sino muy especialmente, un deber ya que es expresamente determinada por la ley. Como consecuencia y objeto de esta representación, el progenitor sustituye al hijo al que falta la capacidad de obrar y es él quien forma su propia voluntad, que emite con efectos para su representado y en ella los representantes legales no sólo sustituyen al representado, sino que son los únicos que pueden actuar en su nombre, al carecer el representado de capacidad para actuar por sí mismo.

Teniendo en consideración ese principio universal, vamos a analizar la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 441/2016 de fecha 30 de junio y cuya doctrina ya ha sido acogido por posteriores sentencias, entre las que se ha de citar la sentencia número 494/2016 de fecha 15 de julio, donde se aprecia  la falta de legitimación de uno de los progenitores para representar al hijo menor en un proceso de impugnación de reconocimiento de filiación. Así, en la referida sentencia,  se ejercita la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial, y simultáneamente  se ejercita una acción de impugnación de la filiación matrimonial determinando la existencia de un conflicto de intereses entre la progenitora y el superior interés de la menor.

Los procedimientos se iniciaron con  demandas de acción de impugnación de reconocimiento de filiación, interpuesta, en una de ella,  por la madre, como representante legal de su hija menor de edad, en la que reclamaba la paternidad de quien afirmaba que era el padre biológico y, complementariamente, impugnaba la filiación matrimonial de su ex esposo, el cual constaba inscrito  en el Registro Civil como progenitor, tras un reconocimiento de complacencia.

La sentencia dictada en la primera instancia estimaba la demanda por considerar  sustancialmente, que la filiación biológica extramatrimonial no había sido discutida por las partes y que existía, además, prueba directa de la paternidad, y en consecuencia anulaba el reconocimiento de filiación matrimonial del padre no biológico.

Posteriormente, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el padre registral, fue estimado en su integridad. La Audiencia Provincial, consideró que: “el bien de la hija, el interés de la menor, está precisamente en el mantenimiento de la paternidad impugnada, y que la madre atendía a intereses puramente particulares y ajenos al interés superior de la menor, por lo que hacía prevalecer las razones que amparan la tesis de la irrevocabilidad del reconocimiento de complacencia a la verdad biológica”.

Interpuesto el recurso de casación la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia 441/2016, explica los principios generales que inspiran el ejercicio de las acciones de filiación y la protección del interés de los menores y se hace eco de los riesgos que puede causar la colisión entre el derecho de los progenitores y el de los hijos cuando el ejercicio de este tipo de acciones irrumpe en una realidad familiar ya asentada, y que se ha podido formar al margen de la biológica. Sin embargo la búsqueda de la verdad biológica y el interés del hijo coinciden cuanto es éste el que reclama la filiación. Así la STS de 11 de marzo de 1988 afirma que «la finalidad de las pruebas biológicas no  es otra que la defensa en primer lugar de los intereses del hijo, tanto de orden material como moral, como ya declararon las sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de 1985 y 14 de noviembre de 1987 ». 3.- Aunque el legislador se ha hecho esperar, en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha modificado el Código Civil respecto a determinadas normas sobre acciones de filiación, en concreto los artículos 133, 136, 137, 138 y 140 recogiendo el sentido de ponderación de intereses sugeridos por la doctrina y fijados por el Tribunal Constitucional.

En este sentido, recoge la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que legitima los límites que la ley establezca para la satisfacción del interés del hijo cuando existen intereses contrapuestos entre el del progenitor a ver declarada su paternidad y la situación familiar que vive el hijo. (Decisión de inadmisión de la Comisión de 6 de abril de 1994 -M.B. Contra Reino Unido-, la del Tribunal de 29 de junio de 1999 -Nylund contra Finlandia-, la STEDH de 8 de octubre de 2002 – Yousef contra Paises Bajos-)

La Sala del Alto Tribunal, entiende en los hechos probados  de la sentencia dictada, que existen intereses contrapuestos entre madre e hija: el padre biológico no conoce personalmente a la niña y no hay constancia de que haya contribuido a su sustento ni se haya preocupado por ella; por el contrario, el progenitor registral ha actuado desde el nacimiento como el verdadero padre, cumpliendo con sus obligaciones como tal, y proporcionando él y su familia un entorno de bienestar y de estabilidad emocional y afectiva.

Por ello, la Sala considera que en la contradicción de intereses entre la hija menor de edad y la madre, ésta no puede ser representante legal de aquélla, en las acciones ejercitadas. Citando el artículo 765.1 LEC el cual dispone que «las acciones de determinación o impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación Civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente», pero el artículo 162 CC prevé que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, si bien se exceptúan los actos «…e]n que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo». Consecuencia de lo anterior, partiendo de la contradicción de intereses que declara la sentencia recurrida entre la hija menor de edad y la madre, ésta no puede ser representante legal de aquella en las acciones ejercitadas, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 CC , procedería el nombramiento de un defensor que la represente en juicio, o lo que es lo mismo que la represente para el ejercicio de estas acciones si aprecia que con ello se satisface el interés de la menor, bien entendido que él no ejercicio de ellas no priva a la hija de la acción de reclamación al llegar a la mayoría de edad, y por su propia y voluntaria determinación.

En consecuencia, la sentencia del Tribunal Supremo, analizada,  aunque desestima el recurso de casación interpuesto por la madre de la menor, considera que la razón de la desestimación de la demanda no debe ser la irrevocabilidad del reconocimiento de complacencia sino que es la falta de legitimación de la madre para ejercitar en nombre de su hija las acciones de filiación por el conflicto de intereses apreciado debiendo ser nombrado un defensor judicial  que vele  por el interés de la menor, como principio universal de nuestro Ordenamiento Jurídico.

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