El derecho de información del socio en una SL: análisis de la sentencia del TS 670/2021, de 5 de octubre
En numerosas ocasiones las Juntas Generales de cualquier sociedad limitada, a pesar de estar bien convocadas y celebrarse conforme a lo dispuesto en la ley y en los estatutos, pueden ser impugnadas por alguno de los socios por incumplimiento del órgano de administración de los derechos de información que la ley de sociedades de capital otorga a los socios, y tiene toda su lógica.
Ya sea por el coste que supone, las dificultades técnicas o incluso la creencia equivocada de que los socios están bien informados y tienen a su disposición toda la documentación necesaria para conocer a fondo los asuntos del orden del día que se van a tratar en la Junta General, en ocasiones el órgano de administración que convoca la Junta omite la información y la documentación que los socios tienen derecho a conocer con carácter previo a la celebración de la Junta. Como siempre, hay veces en que tal omisión es malintencionada y otras, bienintencionada.
No es baladí para el socio conocer in situ o de antemano la información y tener a su disposición la documentación necesaria para adoptar los acuerdos que se voten en la Junta General. Ha de pensarse que el socio, como cualquier persona, necesita de un tiempo razonable para asimilar la información, realizar sus propios cálculos, comparar la información obtenida con sus propias fuentes, extraer sus consecuencias e incluso, tener su periodo de reflexión antes de tomar la decisión de voto a favor o en contra.
No sólo por lo que se refiere al ejercicio del derecho de voto, sino también por su propia naturaleza jurídica. Es decir, el principio general es que la participación social de titularidad del socio otorga a éste el derecho de conocer en profundidad todos los datos e información relevante que afecte a la sociedad, como traslación de su personalidad jurídica. Ahora bien, el acceso a la información puede estar restringido por el propio carácter de la información, por decisiones de la Junta General o incluso, por que así esté previsto en las leyes, estatutos o pactos de socios.
La Ley de Sociedades de Capital califica el derecho de información del socio como esencial, es decir, existe en todo caso, autónomo, pues no depende de otros derechos, instrumental al derecho de voto, dado que gracias a la información recibida la persona emitirá su voto de una manera u otra, imperativo, dado que su existencia depende exclusivamente de la ley, irrenunciable, pues no cabe renuncia sobre el mismo e inherente a la condición de socio, ya que corresponde por el mero hecho de ser socio.
Regulado el derecho de información del socio, junto a los artículos 272 y 282 -por remisión del artículo 370.2 de la Ley de Sociedades de Capital-, es el artículo 196.1 el que dispone que, los socios “podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día”. Así, los socios tienen derecho a solicitar información respecto a todo aquello comprendido en el orden del día.
¿Y quién ha de proporcionarlo? “El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social” (art. 196.2 LSC). Existe pues una obligación general por parte del órgano de administración de proporcionárselo. No obstante, no estará obligado a entregarla cuando este órgano estime que la publicidad puede ir en contra del interés social. Pero, a su vez, no cabrá “denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social” (art. 196.3 LSC).
¿Qué ha sentenciado el Tribunal Supremo el pasado 5 de octubre en la STS 670/2021? La información del orden del día no fue puesta a disposición de los socios con anterioridad a la junta en el lugar en el que indicaba la convocatoria, de modo que varios de ellos asistieron a la reunión sin poder consultar la documentación, pese a intentarlo. Ante esta situación, el Alto Tribunal concluye que el derecho de información es un derecho mínimo, inderogable e irrenunciable, que el socio podrá ejercitar o no según le convenga. En el caso analizado, la información no suministrada y los acuerdos a adoptar eran de gran relevancia y los socios carecieron de los datos esenciales para el ejercicio razonable de sus derechos, entre ellos el derecho de voto. En consecuencia, se ratifica la anulación por el tribunal de instancia de los acuerdos adoptados por la sociedad mercantil.
Al impugnar los acuerdos, los socios -relata el Tribunal Supremo- no actuaron con mala fe o abuso de derecho, pues antes de la junta levantaron acta notarial y dejaron constancia de que no se les había facilitado la información solicitada.
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