Derecho Civil-Mercantil

18/01/2022

El deber de lealtad de los socios minoritarios


¿Qué es la lealtad en el ámbito del derecho mercantil? Para los administradores de las sociedades, la jurisprudencia ha perfilado la obligación establecida en el artículo 227 de la LSC como una manifestación del principio de buena fe en el ejercicio de su cargo para con los socios, la sociedad, y los terceros ajenos a la sociedad, con especial relación a lo dispuesto en la normativa mercantil en referencia a los conflictos de intereses (art. 190), derecho de información (art. 196) y la impugnación de acuerdos sociales (art. 204).

Ahora bien, para los socios, y en especial para los que ostentan participaciones o acciones minoritarias, el deber de lealtad, no sólo no se recoge expresamente en la Ley sino hay quien, además, niega su existencia.

Supongamos que, por ejemplo, una persona que tiene participaciones en una mercantil (X) que gestiona un centro comercial es a su vez, titular de participaciones minoritarias en otra sociedad (Y) y, entre los acuerdos a adoptar en la próxima junta general de socios, observa en la convocatoria de la misma que se encuentra como punto del orden del día decidir abrir un nuevo centro comercial susceptible de hacerle competencia directa al otro, al estar ubicado en la misma localidad y tener unas características similares. ¿Tendría la obligación de votar a favor del acuerdo en la junta si tal decisión es favorable para los intereses de la sociedad, y, a pesar de ser perjudicial para sus propios intereses por tener participaciones de la mercantil X?

Como decimos, el abanico de opiniones en torno a la existencia y amplitud del deber de lealtad de los socios es muy amplio, debiendo distinguir entre las siguientes posturas:

En primer lugar, la doctrina negacionista, la más minoritaria, que entiende que el principio de libertad individual y de empresa debe primar sobre cualquier otro, en particular, sobre el principio de la buena fe contractual, negando por tanto el alcance de este principio como fuente de deberes especiales por los titulares de participaciones o acciones en el ámbito societario. Así, se derivan de la misma un principio generador de deberes: cooperación, información y protección.

En segundo lugar, la doctrina moralista, que no se caracteriza por el establecimiento de consideraciones éticas o morales, a pesar de su nombre, sino que aboga por otorgar una supremacía al interés colectivo, de la sociedad, frente al interés individual, del socio. El deber de lealtad impondría a los socios un deber de subordinar sus intereses al interés de la sociedad, lo que es ineficiente y contrario al principio de libertad de contratación y a la Ley. Genera además, a nuestro juicio, inseguridad tanto por la dificultad de definir el interés social como por la imposibilidad de los jueces para determinar la decisión más adecuada en cada caso.

En tercer y último lugar, la doctrina mixta, la más mayoritaria, que recoge que el deber de lealtad se define como una manifestación del principio de buena fe consagrado con carácter general en el art. 7 CC, para el ámbito contractual en el art. 1258 CC y que en el ámbito societario se radicaría en el concepto de interés social (reconocido en los arts. 190. 196 y 204 LSC), debiendo acudir a diversas disposiciones legales, a principios jurídicos, y a la jurisprudencia para estudiar la aplicación e incidencia de los deberes del socio. Este deber exige que ningún socio actúe de forma incompatible con el interés social o con intereses de otros socios relacionados con la sociedad, siempre y cuando no se perjudiquen sus propios intereses como socio, en atención a las circunstancias concretas del caso.

A su vez, dentro de esta tercera doctrina, hay autores que defienden que el contenido y extensión del deber varían según el tipo societario y la naturaleza más personalista o capitalista de la concreta sociedad, y la posición o poder de los socios. Así, el deber será más intenso y extenso en sociedades personalistas que en las capitalistas, y también más extenso para los socios mayoritarios o de control que para los minoritarios.

La transgresión por los socios del deber de actuación (“deber de lealtad”) es una forma de antijuridicidad o ilicitud que llevan aparejadas las consecuencias propias: Las principales serían la obligación de indemnizar y/o la anulabilidad de los acuerdos alcanzados.

En definitiva, verificar por los tribunales en última instancia que la actuación de los socios minoritarios en cuestiones particulares y concretas ha sido la correcta desde un punto de vista del deber de lealtad al que están obligados para con respecto a la propia sociedad, al resto de socios y a los terceros, vendrá determinado en cada caso en específico por las únicas y especiales circunstancias que en cada caso se den, sin poder generalizarse un modo de actuación detallado con carácter previo, debiendo adecuarse las decisiones y actuaciones de los socios al interés general, pero sin perjudicar al interés personal.


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