La Responsabilidad Civil de los centros docentes por Bullying o Acoso Escolar
Autor: Gerardo Ruiz-Rico Gómez
Estos días se está haciendo eco en algunos medios de comunicación de la triste noticia del fallecimiento de una estudiante de 16 años de edad de un instituto madrileño víctima del conocido “bullying” o acoso escolar según habían denunciado su familia unos meses antes del trágico suceso.
¿Qué es el bullying o acoso escolar?
El denominado “bullying” es definido por la Instrucción 10/05 de la Fiscalía del Estado sobre Tratamiento del Acoso Escolar como un catálogo de conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno o más alumnos sobre otro, susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, de angustia e inferioridad idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral.
Tratamiento jurídico:
Desde el punto de vista penal, dicha conducta tiene su encaje en el artículo 173 del Código Penal dentro de los delitos contra la integridad moral, resultando de aplicación la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, al recaer dicha responsabilidad penal en aquellos menores de edad que llevan a cabo su práctica.
¿Tiene responsabilidad civil un centro docente en los casos de “Bullying” o acoso escolar?
Se podrá exigir la responsabilidad civil de un centro docente en los casos de “Bullying” o acoso escolar. Pues, nuestro Código Civil establece la responsabilidad civil de los titulares de los centros docentes por los daños causados por sus alumnos menores de edad durante el tiempo en que se hallen bajo la vigilancia del profesorado y desarrollando actividades escolares, extraescolares o complementarias.
El artículo 1903, párrafo 5º del Código Civil dispone expresamente:
“Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.”
Teniendo en cuenta el último párrafo de dicho precepto, se establece un sistema de responsabilidad civil de carácter objetivo, produciéndose una inversión de la carga de la prueba, siendo los titulares de los centros docentes los que deban probar que actuaron con toda la diligencia y cuidado debido.
Pues, el artículo 1903 en su párrafo 6º, declara que:
“La responsabilidad cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
A tenor de lo expuesto, únicamente quedarán exonerados de responsabilidad los centros escolares cuando resulte acreditado la no existencia del nexo causal entre el daño ocasionado a la víctima y la actuación de los centros escolares probando que actuaron de manera diligente, activando todos los mecanismos de control necesarios para remediar la situación.
“Bullying” o acoso escolar como daño moral
El “bullying” o acoso escolar es entendido como un daño moral integrado por todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita, entendida como la inmisión perturbadora de la personalidad del afectado, encuadrado así en el concepto de daño moral elaborado por nuestro Alto Tribunal en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2001.
¿Cómo se indemnizan estos daños?
Si bien es cierto, que los daños morales son indemnizables, es necesario señalar que los órganos judiciales no disponen de prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente en estos supuestos.
Respecto a la cuantía indemnizatoria procedente no resulta vinculante en este caso la aplicación del Baremo valorativo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, si bien es habitual acudir al Baremo como criterio de referencia.
Por tanto, los órganos judiciales podrán determinar el quantum indemnizatorio atendiendo a las circunstancias del hecho y al resultado producido o aplicando el Baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de forma orientativa.
Manifestación de lo expuesto la encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008:
“Si bien es cierto que esta Sala se mostró en principio renuente a aplicar el referido sistema como criterio orientativo en otros ámbitos de la responsabilidad civil – Sentencia de 19 de junio de 1997 -, no lo es menos que su doctrina más reciente admite sin problemas que pueda ser uno de los criterios de referencia para los jueces y tribunales de instancia, tal y como pone de manifiesto la Sentencia de 20 de febrero de 2008, con cita de las Sentencias de 27 de noviembre de 2006, 17 de mayo de 2007, 19 de julio de 2007 y 26 de septiembre de 2007, entre las más recientes. En virtud de esta doctrina, siendo indiscutible que el único principio que ha de tener en cuenta el juzgador para fijar el monto de la indemnización debida, atendidos los hechos probados, es el de indemnidad de la víctima, al amparo de los artículos 1106 y 1902 del Código Civil, no es menos cierto que la determinación de la cuantía que ha de servir de compensación de los daños ocasionados al actor es el resultado de una actividad de apreciación que corresponde al juzgador”.
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