No procede la reparación del vehículo siniestrado cuando su importe excede mucho del valor actual
Autor: Javier López García de la Serrana. Abogado y Doctor en Derecho, Socio Fundador de HispaColex
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio 2020, da por válido que la indemnización por un vehículo siniestrado sea el valor venal del mismo más un 30% de valor de afección y no el importe de su reparación por ser éste muy superior.
En materia de Responsabilidad civil automovilística, y en concreto, respecto a la aplicación del principio de reparación íntegra del daño, nuestro Alto Tribunal se pronuncia por primera vez sobre cómo determinar la forma procedente en el resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características.
En efecto, en el caso enjuiciado la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable y real la intención del dueño de llevarla a efecto, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro. Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los Tribunales de Justicia, existiendo criterios resolutorios no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional de este asunto.
El caso comienza cuando la aseguradora del vehículo causante del siniestro se opuso a la demanda alegando el carácter antieconómico de la reparación postulada, al superar con creces el valor de un vehículo similar al tiempo del siniestro. Se descartó igualmente la reclamación de los gastos de alquiler, al haber sido generados por el demandante en tanto en cuanto conocía, a los tres días del accidente, que el vehículo había sido declarado siniestro total y que, por lo tanto, no procedía su reparación que devenía manifiestamente antieconómica. La aseguradora además se opuso al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS.
Se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril que estimó íntegramente la demanda, por entender que una vez acreditada la responsabilidad de la conductora demandada, la reparación del daño, cualquiera que fuera su importe, constituye la solución resarcitoria preferente aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor venal. En consecuencia, concluyó que procedía la condena postulada sin que ello suponga ningún tipo de enriquecimiento injusto, toda vez que se solicitó por el actor la efectiva reparación de su vehículo, dejándolo en su estado anterior a la producción del siniestro y no el importe de aquella.
La sentencia de segunda instancia revocó la resolución del Juzgado, condenando a abonar al actor solo la suma de 4.511 euros, más los intereses legales. La Audiencia Provincial de Granada razonó que, en el supuesto enjuiciado, nos encontramos con un vehículo matriculado el 1 de abril de 2004, con una antigüedad considerable en el momento del siniestro el 20 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido además tres años desde tal fecha, sin que se haya reparado. Apreció también una evidente desproporción entre el valor de reparación (6.700 €) y el valor venal del vehículo (3.470 €), por lo que consideró que dicha forma de resarcir el daño resultaba antieconómica, fijando el montante indemnizatorio en un total de 4.511 euros, consecuencia de adicionar al valor venal un 30% de valor de afección.
Planteado recurso de casación, el Tribunal Supremo aborda la cuestión de la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos: “(…) nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización)”. Argumentando que el resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño. Se parte de que el daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida, pues no puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que “el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado”.
Nuestro Alto Tribunal establece que el resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño. Es decir, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado. Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado.
La problemática se suscita cuando siendo la reparación viable, y real la intención del dueño de llevarla a efecto o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro. En este sentido señala nuestro Alto Tribunal que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
A este respecto señala la sentencia que no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad porcentual que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.
En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, considera el Tribunal supremo que el criterio adoptado por la Audiencia en la resolución del conflicto judicializado, que es además el mayoritariamente seguido por nuestras Audiencias provinciales, es conforme a derecho. La sentencia recurrida, al abordar la reparación del daño, no se ha apartado del canon de la racionalidad ni ha incurrido en ningún error notorio o patente. Su decisión no es arbitraria, sino que se encuentra debidamente fundada y ha respetado el principio de la proporcionalidad, lo que determina el refrendo de su criterio valorativo del daño causado.
CONCLUSIONES
Sin duda alguna ésta es una sentencia de gran relevancia para el mundo asegurador, y es que aborda una cuestión que en la práctica resulta de gran complejidad y controversia. Nos referimos a cómo se debe determinar de forma procedente el resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características.
Con esta sentencia se van a evitar multitud de procedimientos judiciales, ya que hasta el momento no había un criterio definido para determinar cómo indemnizar al perjudicado en estos casos. En algunas ocasiones se optaba por ofertar el valor de mercado, otras por el valor venal más un porcentaje de afección, y en otras ambas resultaban insuficientes de forma que el perjudicado exigía la reparación del vehículo.
El Tribunal Supremo zanja la polémica, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada -por entender que se resulta ajustada, proporcionada y acorde con el principio de reparación íntegra del daño-, que desestimando la pretensión del perjudicado de que la aseguradora se hiciera cargo de la reparación del vehículo que resultaba antieconómica (pues el valor de reparación era de 6.700 € y el valor venal del vehículo de 3.470 €), fijando el montante de la indemnización que corresponde al propietario del vehículo en el valor venal del vehículo siniestrado más un 30% como valor de afección.
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