La responsabilidad generada por cortes de suministro eléctrico
En la actualidad, caracterizada por la subida generalizada de los precios de los suministros eléctricos como consecuencia de la complicada situación geopolítica así como sanitaria y donde toda empresa, en mayor o menor medida, requiere de suministro eléctrico para poder ejercer su actividad, es de especial interés saber cómo proceder frente a irregularidades en el suministro, tanto por parte de los usuarios afectados como por las aseguradoras de los mismos. Por ello, no está de más hacer un breve análisis de los diferentes agentes del mercado y sobre cómo nos relacionamos con los mismos, así como las diferentes vías para la reclamación de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar como consecuencia de un incorrecto funcionamiento de los mismos.
En primer lugar, debemos de hacer referencia a los diferentes agentes que participan en el mercado eléctrico, comenzando por la Red Eléctrica de España Sociedad Anónima, como operador del sistema y gestor de la red de transporte en régimen de monopolio natural. Seguidamente, los operadores de mercado con los que se relaciona el usuario, las compañías distribuidoras de energía (propietaria de las redes de distribución de energía) y las compañías comercializadoras de la energía (las que adquieren la energía del sistema y la vende al cliente).
En relación con las obligaciones de éstas, debemos hacer referencia a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la cual recoge en su artículo 40.1 cuáles son las obligaciones de las compañías distribuidoras como titulares de las redes de distribución, y en el artículo 46 del mismo texto legal, se recogen las obligaciones de las compañías comercializadoras. Igualmente, el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en su artículo 41, establece las obligaciones de las compañías Distribuidoras, entre las cuales se estipula nuevamente el mantenimiento en la calidad del suministro y su continuidad.
Por otra parte, en aplicación de los artículos 104 y 108 del RD 1955/2000 se publica la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, y en la que se refiere exclusivamente a la compañía distribuidora, concretando específicamente la responsabilidad de la distribuidora en cuanto a la calidad y continuidad en el suministro, obligándole a mantener una relación de las incidencias ocurridas y comunicarlo a las autoridades administrativas competentes, todo ello como medida de protección al consumidor.
Por tanto, de lo expuesto hasta aquí podemos hacer una primera reflexión, y es que es la distribuidora del suministro eléctrico la que asume la obligación de mantener la calidad y continuidad en el suministro frente al consumidor, pues dentro de sus funciones se encuentra prevista legalmente precisamente la de mantener dicha calidad dentro de los parámetros establecidos.
No obstante, la jurisprudencia matiza la legitimación pasiva de estas empresas, existiendo varias corrientes jurisprudenciales. La primera de ellas, en atención a la normativa que hemos expuesto, considera que la legitimación pasiva en este tipo de reclamaciones por cortes de suministro o algún otro defecto en la calidad de dicho suministro corresponde a la empresa suministradora o distribuidora de la electricidad, lo que resulta coherente con el hecho de que, frente al consumidor o usuario final, es la distribuidora quien pone en circulación la energía al llevarla hasta la acometida del consumidor final, de cuya inspección y verificación es responsable (Art.15.2 del Reglamento electrotécnico de baja tensión). Forman parte de esta corriente entre otras la sentencia de la AP de Córdoba, sección 1ª, 2-1-2015, sentencia de la AP Castellón, sección 3ª, 22-1-2015, y la sentencia de la AP de Girona, Sección 1ª, 15-2-2017.
La otra corriente jurisprudencial, encabezada por la STS 624/2016 de 24 de octubre de 2016, entiende que la empresa distribuidora no es la única a la que se puede exigir responsabilidad por daños derivados por el suministro de energía eléctrica, al tener los comercializadores la función de la «venta de energía eléctrica» a los consumidores o usuarios, sin ambages y de un modo directo, unido a la vinculación contractual con el cliente. Concretamente, en el supuesto examinando por el Tribunal Supremo, la comercializadora se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro, mientras que en contrapartida, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, supuesto que se fortalece en caso de tratarse de un consumidor, formando parte de esta corriente la sentencia de la, AP de Vizcaya, Sección 5ª, de 10-5-2019, Ap de Barcelona, Sección 1ª, de 21-1-2019, AP de Granada, Sección 3ª, 20-04-2020 y la Ap de Salamanca, Sección 1ª, de 5-6-2020, entre otras.
Vemos por tanto como paulatinamente se dibuja mediante la jurisprudencia una mayor tendencia a permitir la reclamación frente a la empresa comercializadora de energía, tanto en virtud de la relación contractual que la une con el perjudicado como por aplicación del TRLGDCYU en el caso de los consumidores, de forma que posteriormente tenga que repetir la comercializadora frente a la distribuidora, acercándonos más a un sistema de responsabilidad solidaria que a uno de responsabilidad individual, con todos los efectos que ello conlleva.
Elementos de la responsabilidad y su prueba en cortes de suministro eléctrico
Las demandas por daños de origen eléctrico se suelen fundar en un amplio elenco jurídico: las normas reguladoras de la responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual o aquiliana que sanciona el art. 1.902 y concordantes del Código Civil (CC), la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCYU), las normas reguladoras de la responsabilidad civil por los daños causados por los productos (bienes o servicios) defectuosos y las normas contenidas en la ley reguladora del sector eléctrico.
En relación con la atribución de responsabilidades, por importancia y calidad jurídica, debemos hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja, Sección 1ª, de 24 de abril de 2019, en la cual hace un exhaustivo recuento de la jurisprudencia existente en la materia, concluyendo sobre la aplicación en esta materia de la normativa sobre protección de los consumidores: “La Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios se establece un principio general de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica (art. 28 ) respecto de los daños y perjuicios que se produzcan «por el consumo o la utilización» de la misma (art. 25) incluido el uso normal, y, en tal caso, es la entidad suministradora la que debe probar (art. 26) «que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad», por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba, siendo la entidad suministradora quien tiene la carga de acreditar, o la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que debe responder civilmente (art. 25) o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad (art. 26)”
Como se puede apreciar, independientemente del régimen de responsabilidad al que acudamos (CC, TRLGDCYU, o legislación específica del sector eléctrico) corresponde al perjudicado probar el defecto en el suministro, el daño causado y la relación de causalidad entre ambos. En relación a la prueba de la relación de causalidad, la misma no presenta especificidades en este ámbito, de forma que únicamente deberá de acreditar la relación de causalidad entre el defecto en el suministro y el daño efectivamente causado.
Por otro lado, la prueba de la existencia de culpa por parte de la suministradora de electricidad no será necesaria, dado que le corresponde acreditar a esta última, al tratarse de una actividad de riesgo de la que se obtiene un beneficio económico, la máxima diligencia en su cometido, por lo que existe una presunción del culpa o responsabilidad objetiva que invierte la carga de la prueba, salvo en los supuestos de exención de su responsabilidad por fuerza mayor, intervención de un tercero y culpa del perjudicado.
En relación con la acreditación del defecto en el suministro, lo más habitual son los informes periciales y las testificales de los técnicos que proceden a reparar los daños causados por el citado defecto, siendo un requisito básico el desplazamiento del perito al lugar del siniestro para la revisión efectiva de la instalación eléctrica, como ponen de manifiesto sentencias como la SAP de Madrid, de 24 de marzo de 2010, la SAP de Barcelona, de 21 de enero de 2010 o la SAP de Lleida, de 26 de febrero de 2010, entre otras.
Continuando con los mecanismos de acreditación del daño, los mismos no presentan especialidades en este ámbito, siendo los más comunes los informes periciales y la presentación de facturas o presupuestos de reparación, partiendo de que el TRLGDCYU sólo prevé la posibilidad de indemnizar determinados daños, por lo que, cuando se pretenda conseguir una indemnización por los daños y perjuicios no previstos en tal regulación, debe acudirse al régimen jurídico del CC, aunque sólo se acuda a este cuerpo legal para solicitar la indemnización por tales daños y se mantenga la fundamentación jurídica propia del TRLGDCYU para el resto.
Obviamente, la indemnización comprenderá todos aquellos daños que se correspondan con la pérdida que efectivamente se haya sufrido como consecuencia del fallo en el suministro, pero también resulta perfectamente posible solicitar una indemnización por las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante), así como por daños morales, a través del cauce del C.C., siempre que estén correctamente justificados y cuantificados, de forma que tales perjuicios no queden reparados con la indemnización por los perjuicios económicos causados.
Por último, recordar que, si en cumplimiento de la carga probatoria que le incumbe, el perjudicado presenta un informe pericial, no compartido por la suministradora, y esta última no presenta otro análogo que desvirtúe las alegaciones del primero, puede considerarse la carga de la prueba cumplida, y si no logran desvirtuarse las alegaciones realizadas por el perito, será la suministradora la que deba asumir las consecuencias de su inactividad procesal.
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1 comentario
Muy interesante. Gracias por compartir la información