Derecho de Seguros

17/06/2024

Daños causados por las cosas caídas o arrojadas desde un balcón

Para tratar la presente cuestión vamos a aludir a lo dispuesto en el artículo 1910 del Código Civil, que indica “El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”.

Teniendo en cuenta lo que establece tal precepto legal, debemos empezar por preguntarnos quién es el cabeza de familia sobre el que descansa la responsabilidad por los hechos causados, entendiendo por tal aquel que por cualquier título habita una vivienda con una posición jurídica preminente y asume el control de lo que ocurre en la misma.

El supuesto típico ante el que nos encontramos es el del menor de edad que desde el balcón de su vivienda tira algún objeto que impacta sobre un viandante, produciendo lesiones, siendo evidente que en tal caso será el cabeza de familia quien, al asumir el deber de vigilancia respecto de los actos llevados a cabo por los miembros de su familia que habiten la vivienda, responderá por el menor.

De este modo, si la propiedad está habitada por personas entre las que existe un vínculo familiar, los progenitores serán los responsables, pero sin embargo, si nos encontramos en un supuesto en el que existe una relación de igualdad entre todos los convivientes de una vivienda, como puede suceder en una vivienda que es compartida por varios amigos, los responsables de lo sucedido serán todos ellos. Si el vínculo entre ellas es laboral, a nivel de una empresa, será el cabeza de familia quién opere con una autoridad frente a los demás.

En el supuesto en el que los daños procedan de un elemento común de un edificio en régimen de propiedad horizontal, responderá como cabeza de familia por los mismos la Comunidad de Propietarios del edificio.

Nos referimos a supuestos tales como la caída de un árbol de una urbanización que causa daños a un tercero viandante o a un vehículo estacionado, o la caída de cornisas, adornos o cualquier otro elemento exterior de la fachada del edificio, debiendo de responder en tal caso la Comunidad de Propietarios, incluso en el supuesto de caída de barandillas de los balcones de las viviendas, al tratarse de un elemento común, aunque el mismo esté situado en una terraza de uso privativo.

Ahora bien, si el daño resulta ajeno al padre de familia por haber concurrido un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, el cabeza de familia quedará exonerado de responsabilidad, como ocurre en los supuestos en los que las cosas se han caído por la acción de un terremoto, un fuerte golpe de viento, o por la acción de ladrón al pretender entrar desde el balcón.

  Otro matiz que extraemos de lo dispuesto en el artículo 1910 Código Civil a la hora de atribuir la responsabilidad, es el requisito de que el cabeza de familia habite la vivienda, es decir, aquél que disfrute y use la misma, sin que sea necesario que lo haga bajo un título de propiedad, si bien tenemos que decir que tal afirmación tiene matizaciones, pues en ciertas ocasiones la atribución de la responsabilidad le corresponde al arrendador de la vivienda por una falta del deber de conservación del inmueble.

Por otro lado debemos de diferenciar cuando responde el cabeza de familia por los daños que han sido ocasionados por aquellos de los que tiene el deber de responder, de aquellos hechos dañosos cometidos por personas de las que el cabeza de familia no está legalmente obligado a responder.

Ejemplos del primero de los supuestos es el de los progenitores por los hechos causados por los menores de edad, los titulares de los centros docentes por los daños causados por sus alumnos menores de edad cuando se hallen bajo su vigilancia o el supuesto del empresario por los daños causados por sus dependientes.

Si los daños han sido ocasionados por familiares o amigos de los que no tenga una obligación de responder el cabeza de familia, la jurisprudencia ha venido entendiendo que el perjudicado podrá dirigirse frente a éste, al ser responsable de los actos de aquellos que accedieron a su vivienda sin fuerza o violencia, siendo indiferente que residiera o no de forma permanente en ella, pudiendo dirigirse  igualmente frente al autor material de tal daño.

Cuestión distinta es si quien arroja la cosa desde la vivienda es una persona ajena que se ha introducido en la misma sin el consentimiento de su titular, entendiendo que tal supuesto quedaría encuadrado en un supuesto de fuerza mayor o hecho imprevisible, quedando exonerado de responsabilidad el cabeza de familia.

Como vemos es numerosísima la casuística ante la que nos podemos encontrar, siendo fundamental estar asesorado para conocer frente a quien dirigirnos si resultamos perjudicados, cobrando especial importancia en estos supuestos el papel de los seguros de responsabilidad civil que legitiman al lesionado para reclamar en virtud de la acción directa, frente a la aseguradora de la vivienda o de la comunidad para reclamar por los daños padecidos.

En todo caso, para ampliar la información ofrecida o para resolver cualquier duda al respecto, puede consultar al Departamento de Derecho de Seguros de HispaColex, y su equipo especializado en Granada, Jaén y Málaga que resolverá sus dudas al respecto. También puede contactar con nuestros abogados a través de nuestro formulario de contacto online.

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