Análisis de la Prisión Permanente Revisable
Abogados Derecho Penal: Prisión permanente revisable
Autor: Verónica Avivar
Esta figura, denominada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, “pena de prisión permanente revisable”, y que, a bote pronto, evoca penas propias de ordenamientos jurídicos extranjeros, se instaura hoy día en nuestro ordenamiento jurídico penal, salvando las distancias con otras figuras de nuestro pasado.
Así, retrocediendo en el tiempo, encontramos penas de tipo “permanente” en nuestro ordenamiento jurídico penal, véase por ejemplo el Código penal de 1822 que preveía la pena de “trabajos perpetuos” en su artículo 28, consistente, según el artículo 47 en: “Los reos condenados a trabajos perpetuos serán conducidos al establecimiento más inmediato de esta clase, y en él estarán siempre y absolutamente separados de cualesquiera otros. Constantemente llevarán una cadena que no les impida trabajar, bien unidos de dos en dos, bien arrastrando cada uno la suya. Los trabajos en que se ocupen estos delincuentes serán los más duros y penosos; y nadie podrá dispensárselos sino en caso de enfermedad, ni se les permitirá más descanso que el preciso”.
Esta pena de trabajos perpetuos, fue, antecedente de la denominada “Cadena perpetua”, prevista como tal ya en el Código Penal de 1948, por lo tanto manteniéndose en pleno siglo 20, amparada en las circunstancias socio políticas de la España de la postguerra, y que se intentó suavizar mediante exclusiones en su aplicación relativas a la edad o, a la condición de mujer, del reo en cuestión.
Finalidad de la prisión permanente revisable
En todo caso, volviendo a nuestra época, y agradeciendo la lógica evolución del derecho penal de mano de la concienciación y consagración en los derechos fundamentales en nuestra sociedad, la denominada pena de prisión permanente revisable no se identifica con aquellas figuras antes expuestas más que en el elemento temporal, y ni tan si quiera en eso, pues en el caso actual queda desnaturalizado por el término “revisable”.
Y es que, la finalidad de esta nueva forma de sanción penal, según expone la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en su Preámbulo, consiste en: “La necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas. Con esta finalidad, siguiendo el modelo de otros países de nuestro entorno europeo, se introduce la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido”.
He de reconocer que lo importante, para entender el por qué de esta figura se halla en los párrafos siguientes del propio preámbulo en donde el legislador viene a distinguir el ajuste de esta nueva figura a la necesaria proporcionalidad con los delitos que castiga, de conformidad con el artículo 13 de nuestro código penal que prevé penas graves para delitos graves, baste recordar aquí que esta pena, se prevé específicamente para figuras especialmente relevantes como son los delitos de:
- Asesinatos agravados del artículo (art. 140)
- Delitos contra la Corona (art. 485.1)
- Delitos contra el Derecho de Gentes ( art 605, 606)
- Delitos de genocidio (art. 607).
- Delitos de lesa humanidad (art. 607 bis 2.1).
En definitiva, la inclusión de esta nueva figura ha sido controvertida, generando en torno a ella la inevitable discusión de las ventajas y desventajas que ofrece en nuestro marco legal, argumentándose en su contra su carácter de “cadena perpetua encubierta”, en la medida en que, ni siquiera ofrece al penado expectativas de libertad en un futuro cercano, pendiente de su revisión en los términos del artículo 92 del código penal.
Si bien siguiendo los argumentos del propio legislador: “La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de «pena definitiva» en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión”.
En conclusión y, no sin antes recomendar la lectura del preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y de nuestro artículo Lo que dice el Código Penal acerca de la prisión permanente revisable, la pena de prisión permanente revisable se trata de una figura jurídica en la que, será su evolución en el tiempo, la que determinará su pertinencia, modificándose sus condiciones, quizás adaptando el plazo de revisión, y se podrán valorar sus efectos resocializadores o, más honestamente, los efectos positivos y negativos que la inocuización del delincuente durante su cumplimiento y su apartamiento de la sociedad, haya generado tanto para el uno como para la otra.
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