Artículo en LegalToday de nuestra abogada del Departamento de Seguros, Carmen Reyes, sobre el impago de la prima de seguro.
“Consecuencias del impago de la prima de seguro según la última jurisprudencia del Tribunal Supremo”
Autor: Carmen Reyes Vargas
La interpretación del artículo 15 (primer y segundo inciso) de la Ley de Contrato de Seguro establece las consecuencias del impago de las primas pactadas por parte del asegurado, lo que supone uno de los aspectos que más controversia ha generado en la jurisprudencia en materia de seguros, si bien, podemos decir que en los últimos meses el Tribunal Supremo se ha encargado de “zanjar” la cuestión, diferenciando dos supuestos, según si nos encontramos en el apartado 1 del artículo –en caso de impago de primera prima o prima única-, o bien, si nos encontramos en el apartado 2 del artículo –impago de primas sucesivas.
Comenzaremos con el apartado segundo del artículo 15 –impago de primas sucesivas- que ha sido analizado por la Sentencia de 30 de junio de 2015 del Tribunal Supremo, en la que se establece que producido el impago de una prima sucesiva comienza el plazo de un mes de gracia, y transcurrido dicho mes, los efectos de la póliza quedarán en suspenso entre las partes hasta que transcurran seis meses desde el vencimiento, por lo que cualquier siniestro ocurrido en ese periodo no estará cubierto por la aseguradora. Sin embargo, declara igualmente que la suspensión de los efectos de la póliza no operará durante ese plazo frente al tercero perjudicado que ejercite la acción directa en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la LCS, -declarando expresamente la sentencia la posibilidad que tendría la aseguradora de repetir las cantidades abonadas durante esos 5 meses al tercero perjudicado, frente a su asegurado-. Transcurrido el plazo de los seis meses desde que se haya producido el impago sin que la aseguradora haya reclamado el abono de la prima se produce de forma automática la extinción del contrato, por lo que los efectos de la póliza no serán aplicables frente al asegurado ni frente al tercero perjudicado.
Pero es que además de concretar el régimen aplicable a este supuesto de impago de primas sucesivas, establece que los efectos de la suspensión en los casos de que la prima estuviera fraccionada y se produjera el impago del primer fraccionamiento, se producen desde el primer impago sin que haya que esperar a que se produzca el de la última fracción.
Esta misma solución ha sido la adoptada, de forma errónea, según mi entender, por la Sentencia de 10 de septiembre de 2015, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ponente Excmo. Sr. Sancho Gargallo, quien aplica dicho régimen para el supuesto de un impago de segundo fraccionamiento (o siguientes) de una prima sucesiva. Y es que no debemos olvidar lo aceptado de forma unánime por la jurisprudencia acerca de que en caso de fraccionamiento de prima, -mientras que se haya abonado la primera fracción- existirá cobertura, habida cuenta que la prima es única e indivisible. Pues bien, en mi opinión, esta sentencia viene a contradecir lo anterior al estimar que no es preciso esperar a que se produzca el impago de todos los fraccionamientos (aunque se hubiera abonado el primero), para que comience el plazo de gracia de 1 mes y la consiguiente suspensión.
Por último, y respecto al primer supuesto, fija la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 10 septiembre 2015, ponente Excmo. Sr. Sastre Papiol, la siguiente doctrina: “Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato“. Por tanto, esto va a suponer que la compañía aseguradora no pueda oponer la falta de pago de prima frente al tercero perjudicado, salvo que antes de la ocurrencia del siniestro aquella haya comunicado a su asegurado de forma fehaciente la resolución del mismo.
Ahora bien, consideramos necesario que la Sala 1ª se pronunciara también respecto de dos cuestiones que se plantean con dicha sentencia. Y es que, en mi opinión, la doctrina fijada no deja claro si esa obligación de pago de la aseguradora -en caso de falta de resolución fehaciente- se extiende tanto frente al tercero perjudicado como para el asegurado, lo que supondría que la póliza quedaría en vigor y la aseguradora estaría facultada para reclamar la prima a su asegurado, o bien, si la obligación de responder resulta únicamente frente al perjudicado, lo que entendemos que supondría a su vez el derecho del asegurador a repetir frente a su asegurado al igual que se prevé para en la sentencia de 30 de junio de 2015 para el supuesto del artículo 15.2 LCS. Aunque la respuesta lógica fuera la primera, en mi opinión, de la lectura de la sentencia debemos concluir lo contrario ya que la misma establece expresamente que la sentencia no infringe otras sentencias dictadas por la Sala Primera, ya que mientras que aquellas se referían a la negativa de indemnizar al propio asegurado, esta trata de la reclamación del tercero perjudicado contra la aseguradora.
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