Conferencia CEOE-HISPAJURIS, a cargo de Pedro Vela Torres, magistrado del Tribunal Supremo
El pasado día 30/01/24, el magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo Excmo. Sr. D. Pedro Vela Torres impartió una conferencia en el marco de colaboración entre Hispajuris y la CEOE, a propósito de la responsabilidad de los administradores sociales y la posición del Tribunal Supremo en esta materia, con especial referencia a la prescripción de las acciones que se pueden plantear.
La presentación del acto corrió a cargo de Javier López y García de la Serrana, presidente de Honor de Hispajuris Abogados y de José Mª Campos Gorriño, director Legal de CEOE. Tras la interesante ponencia el debate estuvo moderado por García de la Serrana, quien calificó como brillante la intervención de Pedro Vela.
García de la Serrana explica cómo el ponente realizó un certero análisis de la responsabilidad de los administradores sociales y de las distintas acciones que se pueden plantear contra los mismos, distinguiendo el ejercicio de la acción social de responsabilidad (donde se trata de reparar el daño causado a la sociedad y al patrimonio social de modo directo), la acción individual de responsabilidad (artículo 241 L.S.C. cuando se reclama por daño a un tercero) y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la L.S.C., cuando el administrador omite el deber de convocar junta general cuando concurre causa legal de disolución, en los plazos exigidos, con los requisitos que la Ley le impone, convirtiendo al administrador en responsable solidario por las deudas contraídas desde ese momento.
A tal efecto García de la Serrana destaca el contenido de varias Sentencias analizadas por el ponente, que resultan ilustrativas para explicar las causas, requisitos y acciones que a plantear:
- La STS 665/2020, de 10 de diciembre, sobre acción individual, destaca que estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual por ilícito orgánico, por hecho directamente relacionado con la administración social, antijurídico, contrario a los deberes de diligencia o lealtad, culposo o negligente y susceptible de causar un daño, además de la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño causado.
Destacó especialmente que el uso de estas acciones no se pueden convertir en un recurso indiscriminado frente a cualquier incumplimiento contractual de una sociedad, y de ahí la necesidad del cumplimiento exacto de esos requisitos. - Con referencia a la STS 679/2021, de 6 de octubre, en un supuesto de acción individual del artículo 241 L.S.C., destacó la necesidad de identificar bien la conducta ilícita del administrador a la que se le imputa el daño causado al acreedor y que este daño sea directo, de modo que aunque los administradores hubieran llevado a la empresa a insolvencia, el daño directo se causaría a ésta y no a los acreedores sociales.
- Con relación a la responsabilidad por deudas, se hizo especial referencia a la STS 420/2019, de 15 de julio y las SSTS 601/2019, de 8 de noviembre; 532/2021, de 14 de julio; 586/2023, de 21 de abril, para destacar especialmente la naturaleza jurídica de esta responsabilidad, que lo es por deuda ajena y ex lege, que se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable – reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique adecuadamente el no hacer. También se hizo referencia a la STS 586/2023, de 21 de abril para tratar la extensión objetiva (abarca todas las deudas imputables a la sociedad).
Finalmente, López y García de la Serrana, pone de manifiesto cómo el magistrado Vela Torres concluyó su intervención incluyendo otras reflexiones muy interesantes, como el hecho de que la falta de depósito de las cuentas en el RM no determina por sí solo la responsabilidad por deudas, la compatibilidad entre esta acción y la acción individual de responsabilidad, la regla de la discrecionalidad empresarial (asumir que la gestión comporta un riesgo) y finalmente las referencias a las SSTS 1512/2023, de 31 de octubre y 1517/2023, de 2 de noviembre para analizar la prescripción de todas estas acciones, destacando que la acción individual y acción social se rigen por el art. 241 bis LSC, mientras que la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social).