RD – Ley 4/2014 de 7 de marzo: la reforma de los acuerdos de refinanciación en el preconcurso
Circular nº16 de 2014
Principales modificaciones en cuanto a las medidas urgentes adoptadas en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial
Autor: HispaColex
El pasado día 9 de marzo de 2014 entró en vigor el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, norma en la que se incluyen una serie de medidas encaminadas a mejorar el marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación en los que mediante el consenso entre el deudor y los acreedores se persigue maximizar el valor de los activos y reducir o aplazar los pasivos del deudor a fin de evitar su concurso.
Las principales modificaciones que se introducen son las siguientes:
1.- Nuevos supuestos de suspensión de ejecución. No se podrán iniciar ejecuciones judiciales sobre bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor, desde la presentación de una comunicación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación hasta que se produzca alguna de las siguientes situaciones:
- Se formalice un acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis de la Ley Concursal.
- Se admita a trámite la solicitud de homologación judicial de un acuerdo de refinanciación.
- Se adopte un acuerdo extrajudicial.
- Se obtengan adhesiones suficientes para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio.
- Se declare el concurso del deudor.
Cuando al Tribunal le conste que el demandado se halla en situación de concurso o que se haya efectuado la comunicación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación no dictará Auto despachando ejecución, suspendiéndose el procedimiento desde ese mismo momento.
Con respecto al resto de ejecuciones sobre otros bienes del deudor que no estén afectos a su actividad también podrán suspenderse cuando al menos el 51% de los acreedores del pasivo financiero del deudor hayan apoyado expresamente el inicio de las negociaciones.
2.- Límites a la suspensión de ejecución de garantías reales. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la fase de liquidación.
3.- Nuevos acuerdos de refinanciación no rescindibles. Tanto los acuerdos de refinanciación, como los negocios, actos y pagos, y las garantías constituidas en ejecución de los mismos, no serán rescindibles si se cumplen determinados requisitos fijados en la propia norma (que supongan una ampliación significativa de crédito disponible o modificación o extinción de las obligaciones del deudor, que con anterioridad a la declaración de concurso el acuerdo sea suscrito por acreedores cuyos créditos representen 3/5 del pasivo y se emita certificación por el auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo y que éste sea formalizado en instrumento público sin la obligación de obtener un informe favorable de experto independiente, que el valor de las garantías a favor de los acreedores no exceda de 9/10 del valor de la deuda pendiente a favor de los mismos, etc.)
4.- Créditos contra la masa. Como medida para incentivar la concesión de nueva financiación al deudor, la totalidad de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos a través de un acuerdo de refinanciación tendrán la consideración de créditos contra la masa en un eventual concurso de acreedores del propio deudor, incluso en el caso de que dicha financiación hubiera sido concedida por personas especialmente relacionadas con el mismo. Esta medida se adopta con carácter temporal para todos los nuevos ingresos que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley.
Transcurrido este plazo, tan solo el 50% de los nuevos ingresos de tesorería tendrán la citada calificación, siendo el 50% restante crédito con privilegio general.
5.- Acuerdos de refinanciación homologados. Los acuerdos adoptados por los acreedores que representen, al menos, el 51% de los pasivos financieros podrán ser homologados judicialmente por el Juez Mercantil y no podrán ser objeto de rescisión. De esta forma se amplía el ámbito subjetivo extendiéndose la posibilidad de suscribir acuerdos de refinanciación a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, incluso a aquellos que no se hubieran adherido o que hayan mostrado su oposición a tales acuerdos. Además, se ha simplificado el procedimiento de homologación judicial en aras de garantizar la celeridad en esta fase preconcursal.
6.- Nuevas presunciones de dolo o culpa grave: responsabilidad concursal. Se presumirá la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se nieguen, sin causa razonable, a capitalizar créditos o emitir valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación.
7.- Modificaciones fiscales. Se aplica la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones.