Nuevas e importantes modificaciones en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
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Como ya viene siendo una costumbre, en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, encontramos modificaciones de varias leyes estatales, entre otras, en su disposición final 27ª, se modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en varios aspectos importantes, tales como, prohibición de contratar, clasificaciones, solvencia técnica y prácticas colusorias.
Entre las cuestiones más importantes, se modifican las prohibiciones de contratar, dando una nueva redacción al párrafo primero de la letra d) del apartado 1 del artículo 71, rebajando de 250 a 50 el número de trabajadores en la empresa para contar con el Plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.
En materia de clasificación, se modifica el artículo 80, indicando que una empresa no podrá disponer simultáneamente de clasificación como Contratista otorgada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una Junta Consultiva de Comunidad Autónoma. No se podrá mantener simultáneamente en tramitación dos o más procedimientos de clasificación o de revisión de clasificación iniciados a su solicitud ante la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y las de una Comunidad Autónoma.
No obstante, una empresa sí podrá compatibilizar la clasificación, siempre que dichos procedimientos sean, uno en obras y otro en servicios.
Cuando por cualquier circunstancia una empresa ostentase simultáneamente clasificación como Contratista otorgada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una Comunidad Autónoma, prevalecerá la otorgada en fecha más reciente.
Por otra parte, se introduce una Disposición transitoria sexta, en la que se establece que las empresas, a la fecha de entrada en vigor de esta norma, deberán optar por la clasificación como Contratista otorgada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o la de la Comunidad Autónoma, expresamente ante la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta norma.
La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado comunicará por medios electrónicos la elección a los órganos autonómicos y la opción implicará la renuncia a las clasificaciones como Contratista que la empresa ostente otorgadas por órganos diferentes de aquellos por cuya clasificación se ha optado.
En caso de que una empresa no opte por una clasificación en el plazo de tres meses, se entenderá que ha optado por la última clasificación que se le haya concedido y que renuncia a las restantes.
Por su parte, los procedimientos de clasificación o de revisión de clasificación a solicitud de interesado que estuvieren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta norma quedarán suspendidos desde dicha fecha hasta que el interesado aporte las declaraciones previstas.
Por otra parte, en cuanto a la solvencia técnica, a partir de ahora se podrá acreditar con una relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, pero cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes ejecutadas en los últimos diez años. A los efectos de clasificación de los contratistas de obras y de asignación de categorías de clasificación, el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá fijar mediante Orden, una relación de subgrupos para los que el citado periodo de diez años será de aplicación.
También, se modifica el artículo 150, en relación al proceso de clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato para evitar conductas colusorias. A partir de ahora en los contratos sujetos a regulación armonizada, si se apreciasen indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación, el órgano de contratación, los trasladará con carácter previo a la adjudicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con el fin de que, en el plazo de 20 días hábiles, emita un informe sobre el carácter fundado o no de tales indicios.
Por último, encontramos otras modificaciones menores de determinados artículos en materia de redacción, gestión y/o procedimiento, en los siguientes aspectos:
-Artículo 29 relativo al plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación, en relación con los acuerdos marco o los sistemas dinámicos de adquisición.
– Artículo 69.2 relativo a las Uniones de empresarios para adecuarlo al nuevo procedimiento del artículo 150 reseñado anteriormente.
– Artículo 168.a) 2º relativo a los supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad para incluir a las actuaciones artísticas.
– Artículo 229 regulador del régimen general de la contratación centralizada en el ámbito estatal para reforzar el compromiso de cumplimiento de los términos y condiciones de los pliegos.
– Artículo 329 para puntualizar competencias del Comité de cooperación en materia de contratación pública.
– Artículo 332 en cuanto a los miembros de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.
– Artículo 333 sobre los informes de la Oficina Nacional de Evaluación y el plazo en el que deben ser evacuados.