Medidas Urgentes en Materia Concursal
Circular nº 35 de 2014
La reforma concursal ha modificado en profundidad, tanto el régimen del convenio concursal, como de la liquidación para la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado.
Autor: Mercedes Rull García
El pasado 6 de Septiembre se publicaba en el BOE el Real Decreto 11/2014 de medidas urgentes en materia concursal entrando en vigor al día siguiente de su publicación con carácter general. La citada reforma ha modificado en profundidad tanto el régimen del convenio concursal como de la liquidación con la finalidad de mantener uno de los propósitos principales de la ley 22/2003, el cuál, es la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado.
Los aspectos sobre los que incide podemos dividirlos según la fase concursal en que nos encontremos. Así, entre ellos, cabe destacar:
A. FASE COMÚN:
1. Privilegio especial (Art 90): Aunque ya venía siendo así conforme la jurisprudencia concursal, la ley limita el privilegio a la parte del crédito cubierto por la garantía debiendo ser calificado el resto conforme a su naturaleza.
2. Personas especialmente relacionadas con el concursado (Art 93): Se añade, en la enumeración contemplada en la normativa anterior, la figura de las personas jurídicas cuando en el momento del nacimiento del crédito sean titulares indirectamente del 10% del capital social o del 5% dependiendo de si cotiza en el mercando de valores. De igual manera se incluye en este listado, las personas jurídicas que formen parte de un grupo de empresas tanto en supuestos de administradores de hecho como de derecho.
3. Informe de la AC: lista de acreedores (Art 94): La novedad en este aspecto incide en la obligación de la AC de dividir a los acreedores con privilegio especial en laborales, públicos, financieros y “resto” así como el incluir el valor de sus garantías (el valor de la garantía será el resultante de deducir de los 9/10 del valor razonable del bien o derecho, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien sin que en ningún caso el valor pueda ser inferior a cero ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria).
B. FASE DE CONVENIO:
1. Contenido de la propuesta de convenio (Art 100): Se elimina el límite previsto de quita y espera contemplado en la normativa anterior para créditos ordinarios (es decir, 5 años de espera y más de la mitad del importe de cada uno de ellos de quita).
2. Derecho de voto (Art 121-122): la nueva redacción excluye de voto únicamente a los créditos subordinados, por lo que abre la opción de votar en junta a aquellos acreedores que hubieran adquirido sus créditos con posterioridad a la declaración concursal.
3. Mayorías necesarias (Art 124):
1. La mayoría (antes genérica del 50%) del pasivo ordinario se requerirá cuando el convenio prevea:
- Una quita igual o inferior al 50% del importe del crédito.
- Una espera (ya sea de principal o intereses o cualquier otra cantidad adeudada) que no supere el plazo de 5 años o en el caso de acreedores distintos de los públicos o laborales, la conversión de la deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
Los acreedores privilegiados también quedarán vinculados al convenio cuando se produzca el voto del 60% de acreedores de su misma clase.
2. Se exigirá el voto del 65% del pasivo ordinario cuando en la propuesta de convenio se contemple esperas con un plazo de más de 5 años pero nunca superior a 10 años y quitas superiores a la mitad del importe del crédito. Los acreedores privilegiados también quedan vinculados al convenio cuando se produzca el voto favorable del 75% de los acreedores de su misma clase.
3. En todo caso, si los acuerdos siguen sujetos a un pacto de sindicación, se exigirá mayoría del 75% del pasivo afectado por el acuerdo o el porcentaje inferior que se hubiera acordado en las normas de sindicación.
C. FASE DE LIQUIDACION:
1. Transmisión de unidades productivas (Art 146 bis): el adquirente se subroga sin consentimiento de la otra parte en todos los contratos que afecten a la continuidad de la actividad laboral o profesional incluidas licencias o autorizaciones administrativas siempre que el adquirente continuase la actividad. No obstante, esto no impide oponerse a la subrogación.
Por otro lado, dicha trasmisión no lleva aparejada obligación de pago de los créditos (concursal o contra la masa) no satisfechos antes de la subrogación salvo en las personas especialmente relacionadas con la concursada.
2. Plan de liquidación (Art 148): se añade la posibilidad de que en el citado plan puedan preverse la cesión de bienes y derechos o derechos de pago para el pago del créditos concursal.
3. Enajenación de bienes y derechos (Art 149): en los bienes afectos al privilegio especial incluidos en la unidad productiva que se enajenen en conjunto, se estará a las siguientes reglas:
- Si se transmitiese sin subsistencia de garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto del valor global de la unidad productiva. Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía será necesario consentimiento de los acreedores con privilegio especial que tengan derecho a ejecución separada que representen al menos el 75% del pasivo privilegiado.
- Si se transmitiese con subsistencia de garantía, subrogándose el adquirente en la posición del deudor, no será necesario el consentimiento del acreedor privilegiado quedando excluido de la masa del pasivo.
D. FASE DE CALIFICACION.
La principal novedad en este fase es que, no procederá la formación de la pieza sexta cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio para todos los acreedores o para los de una o varias clases (incluidos los del art 94 (ver ut supra) una quita inferior a 1/3 del importe de sus créditos o una espera inferior a 3 años, salvo que resulte incumplido.
En definitiva, con esta ley se intenta dotar de una mayor seguridad jurídica y agilidad procesal configurando nuevas alternativas que buscan el equilibrio entre la viabilidad de la empresa y la garantía judicial, intentado eliminar de este modo el estigma que pesa hoy día sobre el concurso de acreedores.