Circulares

07/07/2015

Aspectos más novedosos de la Ley de Jurisdicción Voluntaria

Circular nº 17 de 2015

La entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria  tendrá lugar en su mayoría dentro de veinte días.

Autor: Javier Maldonado Molina

El Por fin, más de quince años después de que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 encomendara al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, se ha publicado en el BOE de 3 de julio la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, cuya entrada en vigor tendrá lugar en su mayoría dentro de veinte días.

Reparto de competencias entre operadores jurídicos y atribución a los ciudadanos de la facultad de elección

La nueva Ley opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de asuntos que tradicionalmente se han incluido bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria (no contenciosa) a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento, y que dejan de serlo de los Jueces y Magistrados. De ese modo, los ciudadanos tendrán la facultad de acudir a diferentes profesionales en materias que tradicionalmente quedaban reservadas al ámbito judicial, pudiendo elegir con carácter general entre varios de esos operadores jurídicos, si bien se establecen ciertos límites al principio de libre elección del Notario por el requirente, al fijar criterios de competencia territorial que tienen una conexión razonable con los elementos personales o reales del expediente.

Además, hay asuntos de jurisdicción voluntaria que se siguen atribuyendo a los Jueces, quienes siguen siendo los encargados de decidir, como regla general, los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de familia, y también alguno de los expedientes en materia mercantil y de Derecho de obligaciones y sucesorio que no se encomiendan a Secretarios judiciales, Notarios o Registradores.

Estructura de la Ley

– En el Título Preliminar de la Ley, bajo la rúbrica «Disposiciones generales» (arts. 1 a 8), se contienen normas sobre su ámbito de aplicación, competencia objetiva, legitimación y postulación, intervención del Ministerio Fiscal, y el criterio general sobre práctica de la prueba, entre otras relevantes previsiones. En cuanto a la postulación y defensa, la Ley no establece un criterio general, dejando el carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador a cada caso concreto. En cuanto a sus efectos económicos, los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. La Ley encomienda al Gobierno que apruebe en el plazo de tres meses los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los asuntos, actas, escrituras públicas, expedientes, hechos y actos inscribibles para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto en esta Ley. Además, la d.f.19ª de la Ley enumera una serie de expedientes en los que se reconocerán las prestaciones previstas en la normativa de asistencia jurídica gratuita referidas a la reducción de los aranceles notariales y registrales, la gratuidad de las publicaciones y, en su caso, la intervención de peritos.

– En el Título I (arts. 9 a 22) se contiene las normas comunes a estos expedientes, regulando las normas de Derecho internacional privado de la Ley y las normas procedimentales generales, aplicables a todos los expedientes de esta Ley en lo no establecido por sus normas específicas, regula el expediente adoptándose un punto de vista dinámico, desde su iniciación hasta su decisión, incluyéndose normas sobre acumulación de expedientes, tratamiento procesal de la competencia, admisión de la solicitud y situación de los interesados, celebración de la comparecencia oral, decisión del expediente y régimen de recursos, materia ésta última en la que la Ley se remite a lo establecido, con carácter general, por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

– El Título II (arts. 23 a 80) se dedica a los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas: el dirigido a obtener la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial; el  de  habilitación  para comparecer en juicio y el nombramiento del defensor judicial, así como la adopción y las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho. También los expedientes de concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad, la adopción de medidas de protección del patrimonio de las personas con discapacidad o la obtención de aprobación judicial del consentimiento prestado a las intromisiones legítimas en el derecho al honor, a la intimidad o la propia imagen de menores o personas con capacidad modificada judicialmente. Asimismo la obtención de autorización o aprobación judicial para realizar actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, y, por último, el procedimiento para la constatación de la concurrencia del consentimiento libre y consciente del donante y demás requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de un donante vivo.

– En el Título III (arts. 81 a 90) se regulan los diferentes expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia y, dentro de ellos, la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior y el de parentesco para contraer matrimonio, el de intervención judicial en relación con la adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o para el caso de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con    capacidad     modificada   judicialmente    y también un expediente para los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales. También se ha eliminado la dispensa matrimonial de edad, al elevarla de 14 a 16 años.

– El Título IV (arts. 91 a 95) se dedica a regula a los expedientes de jurisdicción voluntaria que se atribuyen a los órganos jurisdiccionales en materia de derecho sucesorio: por un lado, los que se reservan al ámbito judicial, como la rendición de cuentas del albaceazgo, las autorizaciones de actos de disposición al albacea o la autorización o aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia en los casos determinados por la ley; y por otro los que serán a cargo del Secretario judicial con competencia compartida con los Notarios, como la renuncia o prórroga del cargo de albacea o contador-partidor, la designación de éste y la aprobación de la partición de la herencia realizada por el contador-partidor dativo. De los demás expedientes de Derecho sucesorio se hacen cargo los Notarios.

– En el Título V (arts. 96 a 99) contempla los expedientes relativos al Derecho de obligaciones, en concreto, para la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda, del que conocerá el Juez, y la consignación judicial a cargo del Secretario judicial.

– El Título VI (arts. 100 a 107) se refiere a los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales, constituidos por la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo, y por el expediente de deslinde sobre fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad que será a cargo del Secretario judicial.

– El Título VII (arts. 108 a 111) incluye la regulación de las subastas voluntarias, a realizar por el Secretario judicial de forma electrónica.

– El Título VIII (arts. 112 a 138) incorpora los expedientes en materia mercantil atribuidos a los Jueces de lo Mercantil: exhibición de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad y disolución judicial de sociedades. Junto a ellos se regulan aquellos que son atribuidos a los Secretarios judiciales, cuyo conocimiento compartirán con los Registradores Mercantiles, como la convocatoria de las juntas generales o de la asamblea general de obligacionistas, la reducción de capital social, amortización o enajenación de las participaciones o acciones o el nombramiento de liquidador, auditor o interventor. También se incluyen los expedientes de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio y el nombramiento de perito en los contratos de seguro, cuya competencia también está atribuida a los Notarios, y para el que la d.a.4ª establece que el arancel de los expedientes de designación notarial  de  peritos  prevista  en  la normativa del contrato de seguro se percibirá sin atención a la cuantía posible del negocio peritado.

– Por último, en el Título IX (arts. 139 a 148) se contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores.

Otras disposiciones modificadas

En dieciocho disposiciones finales se modifican otras tantas leyes, con el objetivo de adaptar el régimen de estas disposiciones al nuevo régimen de la jurisdicción voluntaria.: Código Civil, Código de Comercio, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Registro Civil, Ley de Notariado, Ley Hipotecaria, Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, Ley del Contrato de Seguros, Ley de Sociedades de Capital, Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y la Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

La modificación del Código Civil también tiene por objeto la adaptación de muchos de sus preceptos a las nuevas previsiones contenidas en la Ley 15/2015, si bien se introducen modificaciones que afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Secretario judicial y al Notario las funciones que hasta ahora correspondían al Juez y que también conllevan una reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Notariado. No obstante, su entrada en vigor se pospone al 30 de junio de 2017, en correspondencia con la vacatio legis dispuesta para la nueva Ley del Registro Civil.

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