Consultas más frecuentes en relación con el comercio durante el Estado de Alarma
P. ¿Se pueden abrir los talleres de reparación de vehículos durante la situación de estado de alarma?
R: Una vez recibido informe de la Abogacía General del Estado en relación a la posibilidad de apertura de los talleres de reparación de vehículos en base al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la modificación operada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se concluye que los talleres de reparación de vehículos podrán permanecer abiertos, si bien no podrán desarrollar ni actividades de restauración o cafetería (para el caso de que las tuvieran), ni comercio de bienes al por menor que no se consideren esenciales.
Todo ello en base a cuatro argumentos jurídicos siguientes:
Los talleres de reparación de automóviles son establecimientos industriales, que desarrollan una actividad industrial y de prestación de servicios.
La situación de estado de alarma en la que el país se encuentra existen ciertos servicios esenciales que requieren el uso de vehículos. Por ello, es incuestionable que los talleres de reparación que se encarguen del mantenimiento y reparación de estos vehículos, han de permanecer abiertos.
En esta situación de estado de alarma es indispensable el mantenimiento del servicio de transporte terrestre a fin de garantizar el suministro de productos y bienes de primera necesidad.
El artículo 7 del Real Decreto 463/2020 admite el desplazamiento individual en vehículo para la realización de las actividades que en él se enumeran y el artículo 10, en coherencia con ello, permite la apertura de los establecimientos que suministren el combustible a tales vehículos, es razonable entender que los talleres de reparación de esos mismos vehículos pueden permanecer abiertos con el fin hacer posible su circulación para esos limitados fines establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020.
P: Las obras dentro del sector de la construcción, ¿se tienen que cerrar?
R: No es obligatorio el cierre de las obras, pues no se ha suspendido expresamente esa actividad.
Explicación:
El Real Decreto 463/2020 recoge la suspensión de apertura al público de determinados establecimientos, pero no prohíbe la actividad económica y no establece ninguna limitación al trabajo en obras y tampoco al transporte de los productos necesarios para desarrollar una actividad
laboral. No obstante, la realización de la prestación de trabajo se realizará siguiendo siempre las recomendaciones del Ministerio de Sanidad para evitar concentraciones de personas.
P: Los camiones de áridos, cemento y hormigones, ¿pueden circular con normalidad?, al no ser productos de primera necesidad, pero al mismo tiempo necesarios para no parar las obras.
R: El tráfico de camiones de áridos, cemento y hormigones está permitido, al no haberse prohibido las obras a las que transportan dichos materiales ni el transporte para garantizar el abastecimiento.
Explicación: El Real Decreto 463/2020 limita la circulación de vehículos particulares a determinadas actividades (art. 7.2), pero no establece ninguna limitación al trabajo en obras y tampoco al transporte de los productos necesarios para desarrollar una actividad laboral. El Real Decreto recoge la suspensión de apertura al público de determinados establecimientos, pero no prohíbe la actividad económica. Además, el artículo 14.4 del Real Decreto prevé que se pueda garantizar el abastecimiento, si es necesario incluso con la adopción de resoluciones del Ministro de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana. No obstante, la realización de la prestación de trabajo se realizará siguiendo siempre las recomendaciones del Ministerio de Sanidad para evitar concentraciones de personas.
P: En el caso de un establecimiento comercial que esté afectado por la limitación del Artículo 10.1 (y del anexo I), ¿el comerciante podrá entrar en él para llevar a cabo tareas de almacén, gestión del producto, etc., sin que esté en ningún momento abierto al público? Asimismo, en dichas condiciones ¿podría trabajar el comerciante con su personal respetando las debidas distancias de seguridad?
R: Sí, porque no se trata de una actividad prohibida por el Real Decreto. También podrá participar el personal, cumpliendo las medidas de seguridad e higiene; en particular, deben evitarse las aglomeraciones.
Explicación:
El artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020 prohíbe la apertura al público de establecimientos comerciales, pero no impide que el comerciante pueda acceder a los mismos para realizar aquellas tareas necesarias para el mantenimiento del local o las existencias. Debe también destacarse que el Real Decreto permite el desplazamiento de personas para atender su trabajo [art. 7.1.c)], por lo que se encuentra permitido el mantenimiento de la actividad de las empresas donde se desarrolle esa prestación del trabajo, no obstante, siguiendo siempre las recomendaciones del Ministerio de Sanidad y, en particular, la promoción del trabajo en modalidades no presenciales, para evitar concentraciones de personas.
En todo caso, debe advertirse en el exterior del local que éste se encuentra cerrado al público.
P: ¿En qué situación quedan los establecimientos que venden al por mayor? ¿Cómo pueden realizar la venta?
R: El RD no contempla ninguna limitación al desarrollo de la venta al mayor. No obstante, queda condicionada a las medidas que la autoridad competente establezca, a tenor de los artículos 13, 14 y 15, para el aseguramiento del suministro de los bienes y servicios necesarios.
P: ¿Los centros comerciales deben permanecer cerrados totalmente, o podrán estar abiertos teniendo solo operativas las secciones que vendan los productos enumerados en el Artículo 10.1?
R: Si en los centros comerciales radican establecimientos que comercialicen los productos enumerados en el artículo 10.1 (excepciones a la prohibición), dichos establecimientos podrán permanecer abiertos.
Explicación:
Las excepciones enumeradas en el art. 10.1 del Real Decreto contemplan aquellos productos o servicios que son necesarios para la vida diaria. En los centros comerciales donde existan establecimientos que vendan o presten esos servicios, estos pueden permanecer abiertos. Ahora bien, otras tiendas o locales que vendan productos distintos deberán cerrar y, asimismo, ha de respetarse lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10:
“La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.”
Las grandes superficies (hipermercados) también pueden abrir, pero deberán acotar las secciones destinadas a la venta de los citados productos, de manera que no haya acceso al resto.
P: ¿Se puede vender cualquier producto por internet?
R: El art. 10.1 permite el comercio por internet, telefónico o por correspondencia, sin condicionarlo por tipo de producto. Las entregas deberán cumplir las recomendaciones dictadas en cuanto a distancia, uso de guantes, etc.
P: El pago con tarjeta ¿es obligatorio, o recomendable?
R: El RD no prevé ninguna limitación en cuanto a medios de pago. No obstante, y en aras de una mayor garantía de higiene sería recomendable evitar la manipulación e intercambio de cualquier elemento como las monedas.
P: Las panaderías/pastelerías con degustación, sólo podrán expender productos, ¿no se pueden consumir en el local?:
R: No a tenor de lo establecido en el artículo 10.2 que suspende la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
P: ¿Los restaurantes, cafeterías pueden vender comida para llevar, pero sólo servicio a domicilio?
R: Las actividades de hostelería y restauración pueden prestarse exclusivamente mediante servicio de entrega a domicilio, en virtud del artículo 10.4. también podrán hacer entrega en el propio establecimiento garantizando las medidas recomendadas de distancia e higiene.
P: Los establecimientos de comida preparada (que no tienen epígrafe en la CNAE), pueden despacharla en el mismo local pero cumpliendo requisitos de no aglomeración, respetando el metro de distancia (de forma orientativa 4 clientes por cada 10 m2 de superficie).
R: Según el artículo 10.1 y 10.2, se permite el comercio minorista de alimentación (sin especificar tipos o preparación de los alimentos), evitando aglomeraciones y manteniendo la distancia de seguridad entre consumidores y empleados de, al menos, un metro.
P: Respecto a los equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, productos que normalmente se comercializan en los establecimientos del sector (comercio de electrodomésticos). La cuestión es: ¿Tienen estos últimos alguna restricción en cuanto a condiciones de apertura, tipo de producto que pueden o no comercializar u horarios de atención al público?
R: Se permite solamente la venta de equipos tecnológicos y de telecomunicaciones.
Explicación:
El art. 10.1 del Real Decreto 463/2020 exceptúa de la suspensión de su actividad a los establecimientos de equipos tecnológicos y de telecomunicaciones. Se entiende como equipos tecnológicos y de telecomunicaciones aparatos de telecomunicación, video, audio, telefonía y similares.
La realización de la actividad se realizará siguiendo siempre las recomendaciones del Ministerio de Sanidad y respetándose lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10:
“La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.”
P: Los hipermercados, además de la parte de alimentación, ¿pueden dejar abiertas las áreas de tecnología y telecomunicaciones para cubrir también las posibles necesidades en ese ámbito?
R: Sí pueden abrir esas secciones, puesto que no lo prohíbe el Real Decreto y se trata de una actividad expresamente excepcionada de la suspensión.
Explicación:
El art. 10.1 del Real Decreto permite la apertura de los establecimientos dedicados a la venta de esos productos tecnológicos, y no hay impedimento a que un hipermercado que cuenta con varias secciones mantenga abiertas las que sean necesarias, siempre que cumpla lo previsto en el apartado 2 de ese precepto:
“La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.”
P: ¿Las papelerías que venden prensa, pueden abrir y vender sólo prensa?
R: A tenor del art. 10.1 la actividad comercial minorista de prensa y papelería no ha sido suspendida.
P: ¿Se permite la entrega a domicilio de productos NO alimentarios, comprados por internet o por teléfono?
R: En la medida que la actividad comercial a través de internet, teléfono o correspondencia está permitida, no debería existir limitación a la entrega de los productos adquiridos, aunque el RD no lo explicite.
P: Las droguerías venden productos de primera necesidad, ¿pueden abrir?
R: Si ya que el articulo 10.1 exceptúa de la suspensión de apertura al público, entre otros, los establecimientos comerciales minoristas dedicados a la venta de productos higiénicos.
P: En el caso de las perfumerías o droguerías, ¿pueden proceder a su apertura, vendiendo sólo los productos de higiene y limpieza, respectivamente, limitándose la venta del resto de productos?
R: La venta de productos queda restringida a los supuestos recogidos en el artículo 10. 1 del Real Decreto 463/2020.
Explicación:
El art. 10.1 del Real Decreto 463/2020 exceptúa de la suspensión de su actividad, entre otros a los establecimientos de productos higiénicos, por tanto, la venta de productos se limitará a estos, y si fuese el caso, a aquellos otros productos que se encuadren dentro del resto de las excepciones previstas en el artículo 10.1.
La realización de la actividad se realizará siguiendo siempre las recomendaciones del Ministerio de Sanidad y respetándose lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10:
“La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.”
Aunque no se prohíba expresamente la venta de otros productos, este apartado parece imponer una limitación en el sentido de que los consumidores adquieran únicamente productos de primera necesidad, a fin de limitar su permanencia en el establecimiento y evitar aglomeraciones, debiendo los encargados procurar que se respete esta restricción.
P: ¿Hay restricciones a la adquisición de alcohol? En caso de que el alcohol sea para la fabricación de hidrogeles, ¿se necesita algún tipo de documento para la citada adquisición?
R: No se ha prohibido, hasta el momento, la adquisición de alcohol, si bien existen obligaciones de comunicación para distintos sujetos que fabrican, entre otros productos, soluciones hidroalcohólicas y alcoholes sanitarios.
Explicación
La Orden SND/233/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen determinadas obligaciones de información de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha establecido para una serie de sujetos la obligación de presentar información sobre determinados productos, entre los que se encuentran “Solución hidroalcohólica (biocida y cosmético) y sus materias primas” y “Alcoholes sanitarios”.
P. ¿Las ITVs pueden abrir mientras este en vigencia el estado de Alarma?, ¿y los establecimientos de venta de vehículos?
R. Respecto a las instalaciones de inspección técnicas de vehículos y establecimientos de venta de vehículos, se informa que los mismos entran dentro del alcance del artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no encontrándose incluidos en los establecimientos excepcionados y por tanto ambos tipos de instalaciones deben permanecer cerrados en tanto esté en aplicación el estado de Alarma.
P. ¿Si me caduca la ITV durante el periodo del estado de Alarma puedo conducir sin problemas?
R. Dado que en aplicación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los plazos que impone la administración para efectuar la inspección quedan suspendidos en tanto esté en aplicación el estado de Alarma, aquellos vehículos que les caduque la inspección en este periodo podrán circular sin problemas en cuanto a multas y seguros. Para más información consultar con la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de Seguros respectivamente.
P. En caso de cuarentena preventiva o estar afectado por el coronavirus, ¿el trabajador tiene obligación de informar a su empleador de esta circunstancia?
R. Los trabajadores que, tras haber tenido contacto con un caso de coronavirus, pudieran estar afectados por dicha enfermedad y que, por aplicación de los protocolos establecidos por las Autoridades Sanitarias competentes, se ven sometidos al correspondiente aislamiento preventivo para evitar los riesgos de contagio derivados de dicha situación hasta tanto se disponga del correspondiente diagnóstico, deberán informar a su empleador y al servicio de prevención o, en su caso, a los delegados de prevención (Ley de Prevención de Riesgos Laborales).
La persona trabajadora en situación de baja por enfermedad no tiene obligación de informar sobre la razón de la baja a la empresa, sin embargo, este derecho individual puede ceder frente a la defensa de otros derechos como el derecho a la protección de la salud del colectivo de trabajadores en situaciones de pandemia y, más en general, la defensa de la salud de toda la población.
P. ¿El personal de seguridad puede tomar la temperatura a los trabajadores con el fin de detectar casos coronavirus?
R. Verificar si el estado de salud de las personas trabajadoras puede constituir un peligro para ellas mismas, para el resto del personal, o para otras personas relacionadas con la empresa constituye una medida relacionada con la vigilancia de la salud de los trabajadores que, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, resulta obligatoria para el empleador y debería ser realizada por personal sanitario.
En todo caso, el tratamiento de los datos obtenidos a partir de las tomas de temperatura debe respetar la normativa de protección de datos y, por ello y entre otras obligaciones, debe obedecer a la finalidad específica de contener la propagación del coronavirus, limitarse a esa finalidad y no extenderse a otras distintas, y mantenidos no más del tiempo necesario para la finalidad para la que se recaban.