Uso del vehículo ajeno sin consentimiento del propietario. Responde el consorcio a pesar de que existiera convivencia entre el propietario y el conductor.
Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada. Sección Cuarta, 4 de marzo de 2016. Publicado en el nº6 del año 52 (junio de 2016) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE. ISSN: 1133-6900.
Autor: Javier López y García de la Serrana
1.- Introducción
Es bastante frecuente encontrarnos ante supuestos como el que nos ocupa, esto es, la sustracción de un vehículo de un familiar o amigo sin consentimiento del propietario bajo una relación de confianza para cometer algún acto delictivo o, simplemente para hacer uso del mismo con la mala fortuna de ocasionar un fatal accidente que en algunos casos puede tener como resultado el fallecimiento o graves lesiones para un tercero. Aunque en principio parece claro que será la compañía aseguradora con quien el vehículo tenga suscrito el seguro obligatorio la que asuma las consecuencias negativas de dicho siniestro, lo que además en algunos supuestos conllevará que la misma ejerza el derecho de repetición contra el propietario, asegurado o conductor.
Y es que la sentencia estudiada viene a determinar en qué supuestos deberá de responder el Consorcio al considerar que puede no imputarse ningún tipo de negligencia, o mejor dicho, falta de diligencia por parte del propietario y asegurado del vehículo, por lo que no podrá derivarse ninguna responsabilidad civil a la compañía aseguradora. Para ello, en estos casos, deberá de concretarse si lo que se ha producido es un hurto o un robo de uso, para lo cual habrá de estarse al concepto de “llave falsa”.
2.- Supuesto de hecho
En el caso enjuiciado la propietaria del vehículo implicado lo dejó en su cochera, con las llaves del mismo guardadas en un armario del interior de su domicilio, y se marchó con su esposo de viaje. El hermano de ésta que convivía en el mismo domicilio, aprovechando la ausencia de la titular, se apoderó de dichas llaves en contra de la voluntad de su dueña -ya que jamás le había dejado su vehículo dado que éste no poseía carnet para conducir-, y cogió el coche atropellando a dos jóvenes, a las que les produjo graves lesiones. Como consecuencia de dicho siniestro, y en cuanto la propietaria del vehículo tuvo conocimiento del mismo, formuló denuncia penal contra su hermano que dió lugar a que se incoaran las D. Previas nº 4951/11 ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, y posterior procedimiento abreviado 83/12 del que conoció el Juzgado de lo Penal nº 3 que finalizó con sentencia de fecha 8 de mayo de 2013. El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, calificó los hechos como delito de robo de uso de vehículo de motor, un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con dos de delitos lesiones, por los que solicitó la pena correspondiente.
La imputación del delito de robo de uso venía sustentada en las propias manifestaciones de la denunciante cuando señaló que “no sabe cómo pudo acceder al vehículo, ya que, al menos que ella sepa, no tiene llaves de la cochera y las llaves del coche están guardadas en su casa…” Por tanto, se deducía que el hermano denunciado para poder consumar la sustracción del turismo, tuvo que apoderarse previamente de las llaves guardadas y a las que no tenía acceso legítimo y abrir la cochera también cerrada, y todo ello sin permiso ni autorización. A pesar de que el denunciado fue absuelto del primer delito imputado de robo de uso de vehículo, al concurrir en el mismo la exención de penalidad o excusa absolutoria entre parientes prevista en el artículo 268. 1º del Código Penal, el Consorcio indemnizó a las víctimas ante la controversia suscitada e interpuso demanda de recobro frente a la aseguradora del vehículo y contra el conductor causante (dejando fuera del procedimiento a la propietaria del mismo).
La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por el Consorcio frente a ambos demandados, y ello, por coincidir con el argumento de la aseguradora demandada de que los hechos cometidos por el conductor deben ser calificados de robo de uso según lo que establece el artículo 11.1.c de la LRCSCVM. Para ello, considera que la sustracción del vehículo se realizó mediante el “uso de llaves falsas”, concepto en el que ha de incluirse el supuesto que nos ocupa, esto es, la utilización de la llave legítima sin el consentimiento del propietario.
Frente a esta sentencia se alza el Consorcio aduciendo que el vehículo no fue “robado”, sino “hurtado”, lo que determinaría la responsabilidad de la aseguradora del vehículo, y por tanto, la inexistencia de responsabilidad del apelante. Para ello, articuló los dos siguientes motivos de apelación:
1º) Infracción por aplicación indebida del artículo 11.1. c) del RD 8/04, del artículo 8 del RD 1507/08, y del artículo 11.3 del RDL 7/04, y subsiguiente aplicación indebida del artículo 11.1.d) y 11. 3 del RD 8/04, así como la jurisprudencia que lo interpreta.
2º) Con carácter alternativo se postuló en segundo lugar.- Indebida aplicación del artículo 11.3 del RDL 8/04 por el que se aprueba la LRCSCVM, en cuanto a la absolución del codemandado Sr. Rodríguez Madero, conductor del vehículo.
3.- Argumentación Jurídica.
Para resolver el primer motivo, considera la Sala que resulta primordial aclarar la cuestión sobre si el vehículo implicado fue objeto de robo o no, en los términos que establece el artículo 11.1 c) del Real Decreto, relativo a las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, en el que se recoge lo siguiente: “Indemnizar los daños, a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso”. Y para solventar este dilema la Audiencia acude al artículo 238 del Código Penal que determina que son reos del delito de robo con fuerza en las cosas, los que ejecuten el hecho, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: “(…) 4º) Uso de llaves falsas, en el sentido que señala el artículo 239-2 de dicho Cuerpo Legal”. Pues bien, establece el referido precepto que: “Se consideraran llaves falsas,… las llaves legitimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal”.
En relación a este aspecto, el apelante aduce en su recurso a numerosa jurisprudencia que considera que los hechos ocurridos deben ser considerados como hurto, citando sentencias en las que el propietario había dejado el vehículo abierto y con las llaves puestas, en los que se concluye que no consta el menor apoderamiento ilícito por el demandado, sino, la mera utilización de unas llaves dejadas o puestas dentro o fuera del vehículo. Pero este supuesto es muy distinto al que nos encontramos, ya que, recoge la sentencia que consta acreditado que “el codemandado para consumar la sustracción del turismo hubo de apoderarse previamente de las llaves, guardadas y a las que no tenía acceso legítimo y abrir la cochera también cerrada, y además, todo ello sin permiso ni autorización”.
Si bien, frente a lo anterior el Consorcio apelante argumenta que el supuesto robo de uso de vehículo debe quedar desvirtuado por el hecho de que el codemandado era hermano conviviente de la titular del vehículo. En concreto, establece que las llaves fueron tomadas por el conductor “de un armarito que tiene en la entrada de la casa, donde conviven conductor y propietario, hermana del mismo, por lo que aquel contaba con pleno acceso a dichas llaves…” Este argumento también es rechazado por la sentencia de apelación, al considerar el Juzgador “ad quem” que pese a convivir en el mismo domicilio, el demandado carecía de permiso o autorización para tomar las llaves (considerando además que no disponía de permiso de conducir), por lo que el hecho de hacerse con ellas supondría una falta de hurto, y se estaría cumpliendo con el requisito de “infracción penal” que exige como requisito el artículo 239. 2º del CP para definir qué ha de entender por llave falsa. Este hecho, además justificaría la aplicación pues, del art. 244. 2 del mismo texto legal sobre el robo y hurto de uso de vehículo.
Pero sin perjuicio de lo anterior, concluye la sentencia de apelación que: “además, la Sentencia penal, condenatoria -firme-, en su relato de hechos probados, dice lo que dice, y condena a lo que condena (sin incluir el robo de uso, por acudir a esa excusa absolutoria), sin olvidar la conformidad del acusado, no cabe discutir la calificación de la conducta como robo de uso. Pero es que, a mayor abundamiento, no se recurre en este primer motivo, nada más que por infracción legal, por lo que la base fáctica de la sentencia no puede ser modificada. Se rechaza el motivo”
En cuanto al segundo motivo del recurso, esto es, la absolución del codemandado y conductor del vehículo, considera la sentencia que debe prosperar, en virtud de la acción de repetición contenida en el artículo 11.3 del Real Decreto 8/2004, en el que se establece que: “El consorcio podrá repetir contra los autores, cómplices, o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro”.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas.
Artículo 11.1.c) y 3 del RD 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LRCSCVM.
Artículo 11.3 del RDL 7/04 por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículos 238, 239. 2º, 244.2º y 268 del Código Penal.
5.- CONCLUSIONES
Esta sentencia viene a establecer en qué supuestos debe responder el Consorcio de Compensación de Seguros cuando se produce un accidente de tráfico con daños a las cosas o las personas, habiendo sido sustraído previamente el vehículo a su propietario, y por tanto, qué debe considerarse a estos efectos robo de uso al objeto de diferenciarlo del hurto, -que en todo caso supondría que la compañía aseguradora del vehículo tendría que asumir la responsabilidad al no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 11 del RD 8/2004-. En este sentido, determina la sentencia que se habrá producido un robo de uso cuando el hecho se haya ejecutado haciendo uso de unas “llaves falsas”, entendiéndose por tal, aquellas que hayan sido perdidas por el propietario o se hayan obtenido de forma ilegítima.
En el presente caso el conductor del vehículo que produce el atropello de dos jóvenes ocasionándole lesiones era el hermano de la propietaria con quien convivía, constando acreditado que para ello hubo de apoderarse previamente de las llaves guardadas, -y a las que no tenía acceso legitimo-, así como abrir la cochera también cerrada, y todo ello sin permiso ni autorización, hechos que además fueron denunciados por la propietaria del vehículo.
No obstante, se plantea por el Consorcio que no puede considerarse en este supuesto que las llaves se obtuvieran de forma ilegítima habida cuenta que tanto el conductor como la propietaria convivían en el mismo hogar y las llaves se encontraban en la vivienda del propio denunciado. Es aquí donde radica la mayor trascendencia de esta sentencia, ya que concluye la Audiencia diciendo que el hecho de la convivencia no es óbice para considerar que cogió las llaves sin consentimiento del propietario, lo que supondría una infracción penal –tal y como exige el tipo penal del artículo 239.2º CP para definir que ha de entender por llave falsa-, ya que el haber tomado las llaves sin la autorización de su propietario supondría una falta de hurto.
Frente a esta solución adoptada por la Audiencia Provincial, la cual nos parece en principio correcta jurídicamente, se nos plantea la siguiente cuestión, ¿qué pasará a partir de ahora tras la despenalización de las faltas?, es decir, ¿el criterio adoptado en este supuesto cambiará cuando ya no se pueda atribuir al hecho de apropiarse de las llaves sin consentimiento del propietario una falta de hurto?
Por último, nos gustaría hacer una precisión, ya que la vía adoptada por la compañía aseguradora en este supuesto de derivar la responsabilidad al Consorcio al calificar el hecho como robo de uso, supone no sólo la liberación del sector asegurador de tener que abonar al tercero perjudicado las indemnizaciones que correspondan ante un siniestro de este tipo, sino también, para los propios propietarios (y asegurados) del vehículo, ya que no debemos de olvidar la posibilidad que otorga al asegurado el artículo 10 del RD 8/2004, de repetir no sólo frente al conductor, sino también frente a aquellos en el supuesto de que el conductor no disponga del permiso de conducir o lo hiciera bajo los efectos de bebidas alcohólicas, etc.
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