Seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios
Artículo publicado en la Revista nº 65 de la Gaceta Jurídica de la Empresa Andaluza.
Autor: Mª del Carmen Ruiz-Matas Roldán.
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En el caso de contratación de un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario ¿puede solicitar el pago de la cobertura contratada el asegurado cuando quien consta como beneficiario de dicho seguro es la entidad bancaria?
En la práctica actual de los préstamos hipotecarios, su concesión por las entidades bancarias se condiciona al hecho de que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización de forma paralela a dicha hipoteca, condición ésta que refuerza notablemente la garantía del préstamo concedido.
Además, la mayoría de las ocasiones es el propio Banco el que se ofrece a gestionar tal seguro con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de manera que a su interés en la garantía también aparece unido, la mayoría de las veces, el interés de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. Es por este motivo por el que los seguros de vida contratados para la garantía de un préstamo hipotecario aparecen junto a éste y se consideran como contratos vinculados.
Con base en lo anterior nuestro Tribunal Supremo viene reconociendo la posibilidad de que sean los asegurados quienes llegado el momento de poder exigir el pago del seguro de vida contratado, bien por invalidez o en su caso por fallecimiento, puedan reclamar frente a las aseguradoras el pago de la garantía contratada en su momento, y ello pese a que en el contrato se hubiera establecido como primer beneficiario al propio Banco. Y es que la práctica habitual es que precisamente en dichos seguros aparezca la entidad bancaria como primer beneficiario y que se establezca que sólo el capital sobrante tras el pago de la cantidad pendiente de amortizar en el préstamo sea destinado al asegurado.
Pero aun así, el Alto Tribunal considera que no existe falta de legitimación del asegurado al reclamar judicialmente el pago de dicho seguro cuando el Banco no lo ha hecho previamente, pues lo contrario sería privarle de obtener el objeto para el que el seguro estaba previsto precisamente. Hemos de indicar que el asegurado persigue con la indicada reclamación a la aseguradora el pago del capital pendiente de amortización ante la entidad bancaria, por lo cual está satisfaciendo el interés de la misma que justificaba su posición de beneficiaria en la póliza, motivo por el que en modo alguno se perjudica su pretensión si no que precisamente se cumple con el objetivo garantizado con dicho seguro. La entidad bancaria no sufre ningún perjuicio y frente al asegurado no puede estimarse por ello una falta de legitimación activa.
El asegurado por tanto puede reclamar en su propio nombre y para sí el capital pendiente de amortización al momento en el que se produce el riesgo cubierto en el seguro, siempre y cuando acredite que el fin de dicha reclamación va a ser el pago y liquidación del citado préstamo, y sin que por tanto quede condicionado el cobro de dicha cantidad a la voluntad de la entidad financiera que aparecía como beneficiaria.
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