Artículos doctrinales

06/02/2020

Seguros de personas. La cláusula contractual que establece un régimen de compensación entre distintas pólizas que cubren el mismo riesgo, es limitativa de derechos

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2019. Ponente: Pedro José Vela Torres. Publicado por INESE en el nº 2/Año 56 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosSecretario General de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción

          Se prevé para el seguro de daños la posibilidad de que el mismo asegurado contrate dos pólizas con distintas aseguradoras que cubran el mismo riesgo, lo que se denomina, doble aseguramiento o seguro múltiple. En concreto, nos referimos al supuesto contemplado en el artículo 32 de la LCS en el que se recoge lo siguiente: “Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. (…) Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato.

En el ámbito del seguro de daños, cuando por el mismo tomador se suscriben varios contratos de seguro que aseguran el mismo riesgo, la práctica habitual es establecer un régimen de subsidiariedad entre ambas pólizas así como introducir una cláusula que establezca la relación entre ambas, habiéndose declarado por la jurisprudencia que la misma tiene carácter delimitador.

Pero, ¿qué ocurriría si dicho supuesto lo trasladamos al ámbito de un seguro de personas? Este es el caso que se enjuicia en esta sentencia, resultado de gran interés la respuesta que la Sala Primera del TS da a este interesante conflicto.

2.- Supuesto de hecho

El reclamante, piloto de líneas aéreas, suscribió a través de la misma correduría dos pólizas de seguro que cubrían la pérdida temporal o definitiva, de la licencia de piloto. Un seguro con la compañía FIATC, vigente entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2008, siendo la suma máxima asegurada de 450.700 €, y un seguro con la compañía Aviabel S.A., con vigencia desde el 1 de octubre de 2008. Simultáneamente, el mismo tomador tenía contratada otra póliza, a través del Sindicato de Pilotos (SEPLA), con la compañía FIATC, que cubría el mismo riesgo de pérdida de la licencia de piloto. La cláusula 3.1 del contrato de FIATC suscrito por medio de la correduría HWI tenía la siguiente redacción:

“Limitaciones de la cobertura. – 1.- En caso de que un piloto asegurado hubiera contratado otra póliza de pérdida de licencia, y estuviera en vigor cuando el siniestro ocurriese, dicha póliza se considerará como un contrato primario de seguros. Esta póliza solamente pagará el exceso de las garantías pagaderas bajo la póliza primaria y solamente aquella cantidad, que después de ser añadida a la indemnización de la otra póliza, sea igual a la garantía máxima de esta póliza”.

Entre octubre de 2008 y octubre de 2009, la compañía de seguros Aviabel abonó al tomador asegurador las cantidades mensuales pactadas en la póliza por incapacidad temporal, y el 13 de noviembre de 2009, fue declarado en incapacidad permanente por la Seguridad Social. Lo anterior, conllevó la pérdida de su licencia como piloto, por lo que fue indemnizado por FIATC en aplicación de la póliza suscrita a través del SEPLA en la suma de 162.273,27 €, que estaba en vigor en esa fecha.

A su vez, el tomador asegurado formuló una demanda contra HWI España, FIATC y Aviabel, en la que solicitaba que se las condenara solidariamente al pago de 450.700 €, en concepto de indemnización por pérdida definitiva de licencia; más el interés del art. 20 de la LCS. Por su parte, Aviabel reconvino contra el actor en reclamación de las cantidades que le había pagado por la incapacidad temporal.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Condenó a FIATC a indemnizar al demandante en la suma de 288.426,73 € (diferencia entre la suma asegurada y la abonada por la otra póliza), absolvió a las otras dos codemandadas, y estimó íntegramente la reconvención. Recurrida la sentencia de primera instancia por el demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que la cláusula que permitió que del montante indemnizatorio pactado se descontara lo percibido de la misma compañía de seguros, en aplicación de otra póliza de seguro suscrita con ella, no era una cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo.

Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria interpuso recurso de casación el tomador asegurado formulado al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, el cual se enuncia en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1288 CC y 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

3.- Argumentación Jurídica.

          En el desarrollo del motivo, el recurrente aduce resumidamente, que la cláusula por la que se ha reducido la indemnización solicitada en la demanda tiene la condición de limitativa y no meramente delimitadora del riesgo. Cita como infringidas las sentencias de esta sala núm. 895/2011, de 30 de noviembre; núm. 880/2011, de 28 de noviembre y núm. 77/2009, de 11 de febrero.

          Para abordar el recurso, la sentencia en primer lugar realiza un análisis sobre lo que la Sala Primera viene considerando clausula delimitadoras y clausula limitadoras del riesgo, de tal forma que mientras que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro, las segundas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

          En este sentido resulta de gran trascendencia la sentencia núm. 853/2006, de 11 de septiembre, la cual sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

          Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

Por su parte, la jurisprudencia de esta sala ha determinado de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora (273/2016, de 22 de abril; y 58/2019, de 29 de enero).

Sentado lo anterior, se centra la sentencia en analizar la cuestión que realmente interesa, y que no es otra que determinar el alcance de la cláusula litigiosa (sobre seguro de personas múltiples o cumulativos). La cláusula incluida en la póliza individual de FIATC regula el seguro como complementario de otro que haya contratado el mismo asegurado, de modo que, conforme a su tenor literal, operaría como suplemento de lo abonado conforme al otro contrato, hasta el límite de la garantía máxima contratada.

Si se tratara de un seguro de daños, sería una previsión para situaciones de concurrencia de seguros similar a lo dispuesto en el art. 32 de la LCS (seguro cumulativo, al que se refieren, verbigracia, las sentencias 783/2000, de 22 de julio; 1068/2002, de 14 de noviembre; 1136/2004, de 23 de noviembre; 1379/2008, de 3 de enero de 2009; y 205/2010, de 8 de abril), cuyo sentido es que el seguro de daños garantice el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado, pero sin producir un beneficio indebido en el mismo y un perjuicio injusto en el asegurador. Por ello, la sentencia núm. 244/2005, de 14 de abril, en un caso de seguro de responsabilidad civil en el que coexistían dos pólizas de seguro sobre el mismo riesgo, si bien en régimen de subsidiariedad, declaró que la cláusula que establecía la relación entre ambos seguros a efectos de indemnización era delimitadora del riesgo.

Ahora bien, considera la sentencia que en este caso resulta relevante el hecho de que la concurrencia de seguros se produce en el ámbito del seguro de personas, donde no opera la previsión del art. 32 de la LCS. El recurrente tenía concertadas dos pólizas de seguro de incapacidad profesional con la misma compañía -una individual y otra colectiva- para el mismo riesgo (la incapacidad profesional que implica la pérdida definitiva de la licencia de piloto). Es una opción contractual que tiene como finalidad cubrirse lo máximo posible ante una contingencia de enorme gravedad, como es la pérdida de las facultades para el ejercicio de la actividad profesional (como sucedería, por ejemplo, si se contrataran varios seguros de vida para un mismo riesgo, la muerte del asegurado). En los seguros de personas no opera el principio de indemnización efectiva, propio de los seguros de daños,por lo que las prestaciones aseguradas en las pólizas de seguros de personas son acumulables entre ellas sin distribución proporcional.

Dicho lo anterior, concluye la Sala Primera que: “Como quiera que en los seguros de personas no existe una previsión legal semejante a la del art. 32 de la LCS, una cláusula contractual que impide que el asegurado pueda percibir la totalidad de las sumas aseguradas, estableciendo un régimen de compensación entre las distintas pólizas, no puede ser conceptuada como de delimitadora del riesgo, sino que, claramente, limita los derechos del asegurado, en relación con el contenido natural del contrato, que supone que, en los seguros de personas, el asegurado pueda exigir el cumplimiento íntegro de cada contrato individual”.

En consecuencia, considera la sentencia que el recurso de casación debe ser estimado, y por tanto que corresponde asumir funciones de instancia, a fin de resolver el recurso de apelación, pero respecto de la única pretensión que ha sido mantenida en casación, la condena a FIATC al pago de 450.700 €, más los intereses legales del art. 20 de la LCS, puesto que las demás pretensiones deducidas en dicha alzada no han sido reproducidas ante este Tribunal Supremo. De esta forma, y una vez que hemos establecido que la cláusula litigiosa era limitativa de los derechos del asegurado y constatado en las actuaciones que no reunía los requisitos del art. 3 de la LCS, puesto que ni estaba resaltada ni había sido aceptada expresamente por el Sr. Gabriel, el recurso de apelación deber ser estimado. Y en su virtud, la sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente, a fin de condenar a FIATC al pago de 450.700 €, más los intereses del art. 20 de la LCS desde el 9 de julio de 2010 (fecha de reclamación extrajudicial, que se fija en la demanda como “dies a quo”); confirmándola en sus demás extremos.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículo 1.288 del CC

Artículos 3 y 32  de la Ley de Contrato de Seguro

STSS núm. 853/2006, de 11 de septiembre, STS núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio

STSS núm. 82/2012, de 5 de marzo y STS núm. 273/2016, de 22 de abril

STSS núm. 783/2000, de 22 de julio; núm. 1068/2002, de 14 de noviembre; núm. 1136/2004, de 23 de noviembre; núm. 1379/2008, de 3 de enero de 2009; y núm. 205/2010, de 8 de abril

5.- CONCLUSIONES

          Nuevamente, la Sala Primera del TS dicta una sentencia de gran utilidad para las compañías aseguradoras, ya que de la lectura y comprensión de la misma la conclusión que se debe extraer es que cuando nos encontremos en el ámbito de seguros de personas, y se contrate por el mismo tomador dos pólizas para cubrir el mismo riesgo y para el mismo periodo de tiempo, las aseguradoras deben cerciorarse de que la cláusula que impide que el asegurado pueda percibir la totalidad de las sumas aseguradas, estableciendo un régimen de compensación entre distintas pólizas, cumpla con los requisitos del artículo 3 de la LCS, ya que la misma será considerada como limitativa de los derechos del asegurado.

          La argumentación que lleva a la Sala Primera a resolver esta cuestión de forma distinta que cuando nos encontramos en el ámbito de seguro de daños es que, por un lado, en los seguros de personas no opera el principio de indemnización efectiva, propio de los seguros de daños, por lo que las prestaciones aseguradas en las pólizas de seguros de personas son acumulables entre ellas sin distribución proporcional, y por otro lado, que en los seguros de personas no existe una previsión legal semejante a la del art. 32 de la LCS, que establece que los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Lo anterior conlleva, según el TS, a concluir que la posibilidad de introducir una cláusula contractual que impida que el asegurado pueda percibir la totalidad de las sumas aseguradas en un seguro de personas, estableciendo un régimen de compensación entre las distintas pólizas, no puede ser conceptuada como de delimitadora del riesgo, sino que, claramente limita los derechos del asegurado en relación con el contenido natural del contrato, que supone que en los seguros de personas, el asegurado pueda exigir el cumplimiento íntegro de cada contrato individual


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