Seguro voluntario de vehículo a motor. Cobertura de daños propios. El término de valor venal pactado en póliza debe incluir el valor de afección, resultando ajustado cifrar este en un 50%, sin tomar en consideración los límites indemnizatorios y definiciones establecidas en el seguro voluntario
Comentario a la sentencia de 3 de diciembre de 2024 de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Ponente: Pedro José Vela Torres
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados. Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Publicado por INESE en el nº 1/enero 2025 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.
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1.- Introducción.
En la sentencia analizada, se aborda la acción ejercitada por parte de la tomadora de un seguro sobre vehículo a motor, en virtud de la cual se reclama frente a su propia compañía de seguros, los daños sufridos en el vehículo asegurado, los cuales ascienden a 32.585,06 euros, y ello, en base a la cobertura de daños propios, o “todo riesgo”, pactada en póliza, por la cual se establecía que en caso de siniestro total del vehículo a partir del sexto año desde la primera matriculación, el importe de la indemnización se corresponde con el valor venal.
La cuestión controvertida radica, por un lado, en si la actora ostenta legitimación activa, en su condición de tomadora -y no como propietaria del vehículo-, para ejercitar la acción frente a la aseguradora, así como si procedería indemnizar el valor efectivo de reparación del vehículo -declarado siniestro total-, el valor venal estipulado en la póliza para el caso concreto, o si cabe entender que dicho valor venal debe de contemplar el conocido “valor de afección”, y en qué porcentaje debería de otorgarse.
2.- Supuesto de hecho.
El 16 de octubre de 2015, el vehículo propiedad de la perjudicada resultó con daños materiales valorados en 32.585,06 €, producidos en un accidente de tráfico. En esa fecha, el mencionado vehículo estaba asegurado de daños propios (a todo riesgo) mediante una póliza suscrita por la madre de la propietaria. La tomadora del seguro interpuso una demanda contra la aseguradora en la que reclamó la cantidad a la que ascendían los daños materiales del vehículo y los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
La parte demandada aporta informe pericial de un perito de seguros de automóviles en el que se establece un Valor Venal del vehículo de 6.790 euros al estar matriculado en el año 2002 (19/12/2002 según se acredita con la documentación del turismo). Por otro lado, en la póliza de seguro contratada se establece que, en caso de siniestro total del vehículo, a partir del sexto año desde la primera matriculación, el importe de la indemnización se corresponde con el valor venal.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que como la demandante no era la propietaria del vehículo siniestrado carecía de legitimación activa para efectuar la reclamación de los daños.
Dicha sentencia fue recurrida por la actora, en primer término, y por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva, considera la Audiencia Provincial, que es relevante el hecho de que la parte demandada reconoce la condición de tomadora del seguro de la demandante, siendo sus datos los que figuran en el apartado inicial de tomador y posteriormente en el apartado correspondiente a tomador, asegurado, propietario y conductor habitual. Asimismo, señala que la legitimación para reclamar la reconoce la propia entidad aseguradora al realizar a ésta la oferta indemnizatoria en su condición de asegurada en la póliza.
La sentencia de apelación, trae a colación la interpretación sobre el ejercicio de los derechos derivados del contrato de seguro que realiza la STS de 15 de marzo de 2011, en la que se establece que: “Dispone el artículo 7,3º de la LCS que “Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida“. El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona -beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo”.
Partiendo de lo anterior, considera la sentencia que el hecho de que en el suplico de la demanda se indique nuevamente que la propietaria del vehículo es la hija de la tomadora, y que incluso se solicite la indemnización a favor de la misma no supone la falta de legitimación de la demandante para ejercitar la acción entablada en la demanda. En definitiva, considera que aunque la tomadora del seguro no fuera la propietaria del vehículo, estaba legitimada para reclamar, en cuanto que era parte en el contrato de seguro.
La estimación de este motivo conlleva a que la Audiencia Provincial entre a conocer del fondo del asunto, partiendo de la premisa que, para fijar la suma indemnizable, debe tenerse en cuenta que la declaración de responsabilidad civil en accidente de circulación en la que se han producido daños en los bienes, conlleva la obligación de reparar los mismos para reponerlos a la situación anterior al siniestro; sin embargo esta situación encuentra un límite en el valor venal del vehículo, ya que en caso de que el importe de reparación supere dicho límite, la misma deviene antieconómica. Además, valora el hecho de que la parte actora, no aportó al procedimiento informe sobre valor de venal del vehículo contradictorio, que permita valorar otra tasación del vehículo.
Por otro lado, el Juzgador “ad quem”, argumenta que a través de la indemnización se pretende resarcir al perjudicado del daño sufrido en sus bienes, pero obviamente no puede pretenderse que, en todo caso y siempre que el propietario de un vehículo siniestrado pretenda y proceda a su reparación, deba el obligado al pago abonar el importe de esa reparación, cualquiera que este sea. Y concluye que: “El límite cabe fijarlo en el precio que cabría pagar por la adquisición de un vehículo de similares características (en cuanto a prestaciones) en el mercado de segunda mano. Cuando existe diferencia acusada entre el valor venal y/o el de mercado y el de reparación, la decisión que esta Sala considera más adecuada, siguiendo además el criterio de las sentencias citadas, es la de fijar una adición sobre el valor de mercado”. De esta forma, considera la Audiencia Provincial que el valor venal del vehículo debe fijarse en la suma de 6.790 euros. Dicho importe debe incrementarse en el porcentaje de corrección del 50% aplicado por esta Sala en supuestos similares, por lo que el valor indemnizatorio se fija en la suma total de 10.185 euros.
Por la aseguradora, se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, basado en cinco motivos, que en definitiva argumentan la infracción del artículo 28 de la LCS, por no atender el valor asegurado fijado en la póliza, el artículo 26 de la LCS, al concederse una indemnización superior al interés por un concepto no asegurado, como es el valor de afección, el artículo 1 de la LCS, por exceder la condena de la cobertura y límites pactados, así como infracción de los artículos 1.255 del CC y 1.091 del CC, por no respetar lo pactado en el contrato.
3.- Argumentación Jurídica.
En cuanto al recurso de casación, en lo que aquí interesa, se fundamenta en cinco motivos que -según la sentencia analizada-, bajo distintos prismas, abordan una única cuestión litigiosa, la determinación de la indemnización sobre la base de lo pactado en la póliza, y el problema del valor venal de un vehículo cuya reparación excede ampliamente de su valor de mercado, dada su antigüedad.
Abordando la cuestión controvertida, que radica en “el interés asegurado y el valor venal de los vehículos a motor en casos de siniestro total”, parte la sentencia del hecho de que la pretensión ejercitada se basa en una póliza en la que se pactó que en caso de siniestro total del vehículo a partir del sexto año desde la primera matriculación, el importe de la indemnización se corresponde con el valor venal. Asimismo, tampoco resulta controvertido el hecho de que el valor de mercado del vehículo siniestrado fue fijado en la instancia en la suma de 6.670 €, habida cuenta de que cuando se produjo el accidente el vehículo tenía ya trece años.
Para resolver esta cuestión, nuestro Alto Tribunal trae a colación la sentencia de pleno 420/2020, de 14 de julio, que se pronunció sobre el problema de la valoración del vehículo en caso de siniestro total, en relación con el art. 26 de la LCS. Partió de dos premisas: “(i) el resarcimiento del daño tiene por finalidad devolver el patrimonio del perjudicado -en este caso, asegurado- a la situación en que se encontraría de no haber mediado el acto productor del daño, sin que pueda suponer un beneficio injustificado; y (ii) en los daños materiales de vehículos a motor, el resarcimiento se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos en un taller especializado, pero no puede imponerse unilateralmente la reparación en los supuestos de siniestro total cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro”.
Junto a tales premisas, la misma sentencia de pleno estableció que en estos casos no es contrario a derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual -el precio o valor de afección-, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar e incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los órganos de instancia en su función valorativa del daño. Y ello, porque los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, por lo que es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa. Pero, al tiempo, también deben valorarse las dificultades antes señaladas para encontrar otro vehículo en un estado de conservación y uso similar, o la asunción de gastos administrativos y de transacción.
En base a lo anterior, la Sala Primera del Tribunal Supremo, desestima el recurso de infracción procesal y de casación, al considerar que la sentencia recurrida se ajusta a tales parámetros, pues sin apartarse de lo pactado en la póliza, interpreta correctamente que el término valor venal no se refiere solamente al estricto valor de venta del vehículo siniestrado en un mercado de segunda mano en función de su antigüedad y características, sino que también incluye el llamado valor de afección, que en este caso, y en uso de sus facultades valorativas, cifra en un 50%. Y precisamente por ello, no hace disminución alguna por el valor de los restos, porque esa minoración no estaba prevista en la póliza.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas
Artículos 7, 1.255 y 1.091 del Código Civil.
Artículos 1, 26 y 28 de la LCS.
STS, de pleno núm. 420/2020, de 14 de julio.
CONCLUSIÓN
La sentencia analizada establece, en el ámbito de un contrato de seguro voluntario respecto de los daños propios del vehículo asegurado, que en caso de siniestro total del vehículo donde la reparación resulta manifiestamente antieconómica, la aseguradora debe indemnizar en un valor venal incrementado en un 50% en concepto de valor de afección, y ello, a pesar de que en el contrato se estipulaba que, en caso de siniestro total del vehículo, a partir del sexto año desde la primera matriculación, el importe de la indemnización se corresponde con el valor venal. Sin embargo la sentencia obvia el hecho de que no nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, sino contractual, y en concreto, en el ámbito del seguro voluntario, -que no obligatorio- de vehículo a motor.
En vista de lo anterior, resulta sorprendente el cambio radical de criterio adoptado por la Sala Primera, en cuanto a la definición tradicional de los conceptos de valor venal, valor de mercado y valor de afección, por cuanto que a pesar de tener en consideración que en la póliza de seguro se pactó que, en caso de siniestro total del vehículo a partir del sexto año desde la primera matriculación, el importe de la indemnización se corresponde con el valor venal, la sentencia acoge el argumento de la Audiencia Provincial, de que lo ajustado es conceder el valor venal del vehículo incrementado en un 50%, sin disminución alguna por el valor de los restos, pues esa minoración no estaba prevista en la póliza.
En este sentido, también llama la atención el hecho de que el Tribunal Supremo, por un lado, tome como referencia la sentencia del Pleno de 14 de julio de 2020, que se dicta para un supuesto de responsabilidad civil extracontractual en la que se resuelve el problema de la valoración del vehículo, tomando como premisa la restitución íntegra patrimonial del perjudicado (inherente al ámbito de la responsabilidad por culpa que promulga el artículo 1.902 del CC y el artículo 1 LRCSCVM), y por otro lado, que -sin tomar en consideración los límites indemnizatorios y definiciones establecidas en el seguro voluntario-, concluya que el término valor venal no se refiere solamente al estricto valor de venta del vehículo siniestrado en un mercado de segunda mano, en función de antigüedad y características, sino que también incluye el llamado valor de afección.