Seguro de transporte terrestre de mercancías. Carácter limitativo de la cláusula de exoneración de la aseguradora por el robo en espacios o recintos sin la debida vigilancia.
Comentario a la Sentencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2017. Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno. Publicado por INESE en el nº 11 /Año 53 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.
Autor: Javier López y García de la Serrana
1.- Introducción
No podemos analizar esta sentencia sin hacer mención al avance jurisprudencial que ha habido en materia de distinción entre cláusulas delimitadoras, limitativas y abusivas que se viene produciendo en los últimos años. Sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Primera sea más o menos acertado, no podemos negar que está favoreciendo a una mayor seguridad jurídica a la hora de interpretar las pólizas –tanto para la parte aseguradora como para el asegurado-, y poder identificar cuando nos encontramos ante una modalidad y otra.
No obstante, aún es inevitable que sigan surgiendo discusiones jurisprudenciales en algunos supuestos como en el que nos encontramos, donde la cláusula analizada resulta especialmente controvertida y se incluye en la mayoría de los contratos de transportes, como es la exclusión de la cobertura de robo cuando el mismo se haya producido en espacios que no tengan la “debida vigilancia”.
2.- Supuesto de hecho
El presente caso, tiene su origen en la demanda planteada por la entidad propietaria de la mercancía transportada robada contra el transportista de la misma, y contra su compañía aseguradora, por la que solicitaba la condena solidaria al pago de la cantidad de 207.509,50 €, más los intereses del artículo 20 LCS, por la pérdida de la mercancía a consecuencia del robo del tráiler en una zona de estacionamiento no vigilada de la Junquera.
El transportista alegó la falta de prueba respecto de la cuantía reclamada, así como que tenía cobertura de seguro por el robo de la mercancía. Mientras que la compañía aseguradora se opuso a la demanda y alegó la citada falta de prueba de la cuantía reclamada y que, en todo caso, no se trataba de un riesgo cubierto en el contrato de seguro puesto que había mediado culpa grave por parte del transportista al haber dejado el remolque sin su cabeza tractora, durante toda una noche, cargado con mercancías de valor, en un lugar inseguro y sin vigilancia, para ir a pernoctar en un hotel en lugar de hacerlo dentro de la misma tractora, circunstancia expresamente excluida en las Condiciones Generales.
La cláusula objeto de la litis, contemplada en el capítulo dedicado a la «ampliación de cobertura», presenta el siguiente tenor:
«[…]Artículo 19.º. Robo
»Por esta garantía quedan cubiertas las pérdidas que el Asegurado sufra por la desaparición o deterioro de las mercancías aseguradas a consecuencia del robo o tentativa del mismo.
»No serán a cargo del Asegurador las reclamaciones de robo o tentativa del mismo, cuando el medio de transporte o contenedor y/ o la carga, hayan sido dejados estacionados o depositados en calles, almacenes, muelles u otros espacios o recintos, sin la debida vigilancia.
»Por debida vigilancia se entenderá:
»- En paradas (que no correspondan con operaciones de carga y/ o descarga) cuya duración no exceda de 3 horas, y que no se realicen entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente: El vehículo deberá encontrarse completamente cerrado, utilizando todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga, en lugares propios de estacionamientos de vehículos, quedando excluidos aquellas calles o zonas solitarias.
»- En paradas que excedan de 3 horas, o que se realicen entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente (que no correspondan con operaciones de carga y/ o descarga): Además de lo estipulado en el párrafo anterior, el vehículo deberá quedar estacionado en zonas de aparcamiento custodiado ininterrumpidamente, o en garajes con vigilancia permanentemente.
(…)»Incumplida cualquiera de las condiciones que preceden, el Asegurador quedará exento de cualquier responsabilidad».
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En lo que aquí interesa, consideró que la cláusula decimonovena de las condiciones generales del contrato de seguro no definía el riesgo, sino que venía a excluir la cobertura del mismo en casos concretos imputables a la conducta del asegurado, por lo que debía calificarse de cláusula limitativa de los derechos, sin que en el presente caso se hubiera cumplido con las formalidades previstas en el artículo 3 de la LCS, pues dicha cláusula ni venía resaltada, ni firmada en el contrato de seguro. Aparecía en el pliego de las condiciones generales sin que, a su vez, estuviera resaltada o constase la firma del asegurado.
Interpuesto recurso de apelación por la compañía aseguradora alegando infracción del artículo 52 de la LCS, la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que “aun cuando pueda llegar a calificarse de negligente la conducta del Sr. Belarmino , su falta de diligencia no puede alcanzar la cota más elevada de culpa grave, que supone el desprecio de las más elementales medidas de cautela, aun cuando deba utilizarse como modelo de conducta aquella que es exigible a un buen profesional. Precisamente, el recinto en el que estacionó el remolque es de uso habitual por profesionales del transporte por carretera.”
Frente a la sentencia de apelación, la compañía aseguradora interpone recurso de casación que se formula de la siguiente forma:
“Contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías. Cláusula relativa a la «exoneración de responsabilidad de la aseguradora por el robo de la mercancía estacionada en espacios o recintos sin la debida vigilancia». Carácter limitativo de derechos del asegurado de la referida cláusula, artículo 3 de la LCS. Doctrina jurisprudencial aplicable”.
3.- Argumentación Jurídica.
La recurrente denuncia la infracción del artículo 3 LCS por aplicación indebida de los requisitos y exigencias que impone a una cláusula que no es limitativa, sino delimitadora del riesgo objeto de cobertura. Argumenta en síntesis que existe una disparidad de criterios en cuanto a la interpretación que ha de darse a las cláusulas sobre cobertura de robo incluidas por la práctica totalidad de las entidades aseguradoras en las pólizas de seguro de transporte terrestre de mercancías, de redacción idéntica, entendiéndose por algunas Audiencias Provinciales que este tipo de cláusulas tienen la consideración de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS y entendiéndose por otras Audiencias Provinciales como cláusulas delimitadoras del riesgo a las que no resultan de aplicación el artículo 3 de la LCS.
Considera que en el presente caso la cláusula enjuiciada constituye una cláusula delimitadora del riesgo a la que no le resulta de aplicación el artículo 3 de la LCS, conforme a la decisión de la mayoría de Audiencias Provinciales.
Si bien la sentencia considera que dicha disparidad observada por las Audiencias Provinciales se ha venido disipando en los últimos años, y en concreto, trae a colación la sentencia 273/2016, de 22 de abril, que ha declarado al respecto lo siguiente: «[…]La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.a, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.”
De esta forma recogía igualmente dicha sentencia que: “La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares”. Es decir, esta sentencia viene a incorporar un elemento bastante clarificador a la hora de realizar esta difícil distinción en la práctica, como es la valoración de las “Las expectativas razonables del asegurado”. En concreto, recoge la siguiente afirmación: “Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente”.
Pues bien, acogiéndose a dicha doctrina y aplicándola al caso concreto concluye la sentencia que la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas. Es decir, considera que la misma no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva, sino que el criterio que incorpora, de un modo determinante [«estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia»], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares.
Por ello, considera la Sala que al no haber sometido dicha cláusula al control previsto en el artículo 3 de la LCS, debe desestimarse el recurso y por tanto confirmar la sentencia recurrida.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas.
Artículos 3, 19 y 52 de la Ley de Contrato de Seguro.
SSTS núm. 273/2016, de 22 de abril.
5.- Conclusiones.
Esta sentencia, nos lleva una vez más a realizar una reflexión sobre la gran dificultad que comporta, a pesar de los intentos jurisprudenciales de unificar la doctrina al respecto, diferenciar en la práctica las cláusulas delimitadoras de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, cuestión que resulta de gran trascendencia a la hora de aplicar las consecuencias del artículo 3 de la LCS.
Parece que la doctrina sentada por la Sala Primera en la línea de marcar la diferencia en atención a si la inclusión de la cláusula en cuestión puede causar la sorpresa del asegurado o frustrar las expectativas del mismo, parece que está decantando la “balanza” a favor del asegurado, como ocurren en el presente caso donde la cláusula discutida se trata de la “exoneración de responsabilidad de la aseguradora por el robo de la mercancía estacionada en espacios o recintos sin la debida vigilancia” –que comúnmente se incluyen en prácticamente todos los seguros de transportes para la cobertura de robo-. Considera la Sala que la misma se aparta del contenido natural del contrato celebrado y de lo que se podría esperar para el mismo.
En cualquier caso, entendemos que lo que se pretende por la Sala Primera con esta doctrina en última instancia, es una adaptación de los condicionados de las pólizas –labor que muchas aseguradoras ya han iniciado-, de forma que se elaboren clausulados más transparentes, y sobre todo, se eliminen las denominadas “condiciones generales” tal y como las conocíamos hasta ahora, de forma que la mayor parte del clausulado quede incorporado en las condiciones particulares o en las denominadas “especiales”, que son expresamente entregadas al cliente y firmadas por éste.
Si bien, debemos de hacer una precisión, ya que no podemos olvidar que lo anterior únicamente sería válido en el caso de que la cláusula sea limitativa, pero no cuando la misma sea considerada abusiva en los términos descritos por la STS de 22 de abril de 2016 aludida, es esto, cuando la misma vacíe de contenido el contrato de seguro, ya que en estos casos la misma se entenderá por no puesta, aunque cumpla con los requisitos del artículo 3 de la LCS.
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