Artículos doctrinales

04/03/2022

Seguro por cuenta ajena. Cobertura del siniestro con independencia de que el causante esté o no designado como asegurado


Comentario a la Sentencia de 12 de enero de 2022 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente: Pedro José Vela Torres. Publicado por INESE en el nº 3/Año 58 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción

La sentencia analizada viene a abordar una casuística muy precisa, pero a la vez de gran relevancia en la contratación de seguros, y en concreto, respecto a la modalidad de seguro por cuenta ajena que viene regulado en el artículo 7 de la LCS. En concreto, se plantea el debate sobre si el seguro de responsabilidad civil de una máquina cosechadora -tanto de los hechos derivados de la circulación como de la responsabilidad civil general de la actividad misma- contratado por aquél que no es propietario, debe responder o no, de los daños ocasionados a un tercero por un conductor que no ha sido designado en el contrato como tomador, asegurado o conductor, y que además, en el momento del siniestro ejercía la actividad por orden de un tercero.

          Igualmente, se plantea si la falta de aseguramiento del conductor que causa los daños es una de las excepciones que pueden ser oponibles al tercero perjudicado, en virtud de lo regulado en el artículo 76 de la LCS, es decir, si se trataría de una excepción personal u objetiva.

2.- Supuesto de hecho.

          El 4 de julio de 2015 se produjo un incendio en una finca sita en el término municipal de Luna (Zaragoza), que se propagó a otras fincas colindantes y abarcó una superficie de 14.000 hectáreas. Según el demandante, el incendio se produjo por las chispas provenientes del roce del peine de una cosechadora con las piedras del terreno. El incendio produjo daños en unas fincas de las que era arrendatario el demandante, valoradas en 24.185,10 €.

          Por estos hechos, se siguieron unas diligencias penales por las que se comprobó que la cosechadora era propiedad de una persona diferente a la que se indica por el demandante, y que constaba como tomador de la póliza.

En la fecha en que produjeron los hechos, el que figuraba como propietario -el cual realmente no ostentaba dicha condición- tenía contratada, como tomador, una póliza de seguro sobre la cosechadora con la aseguradora demandada, que cubría por una parte, los hechos de la circulación, mediante un seguro voluntario con cobertura de defensa jurídica, y por otra, un seguro de responsabilidad civil general. El capital garantizado en la cobertura de responsabilidad civil general era de 100.000 €, con una franquicia de 150 €. Los términos esenciales del contrato eran los siguientes:

“Dentro de las garantías del seguro queda comprendida la responsabilidad civil del Asegurado:

A) Por la propiedad y utilización del tractor, cosechadora o remolque indicado en las Condiciones Particulares.

B) Por los daños por incendio y explosión imputables al Asegurado.

C) Como consecuencias de la realización en predios ajenos de los trabajos descritos que hubiesen sido confiados al Asegurado, en tanto los daños producidos hubieran sido causados mientras duren los trabajos y se debiera a alguna de las causas más arriba citadas.

D) Por los daños causados a bienes ajenos situados en los predios en los que el Asegurado realice su trabajo”.

La demanda interpuesta por el perjudicado frente a la aseguradora se basó en los daños que sufrió como arrendatario de las parcelas afectadas. De la lectura del hecho cuarto de la demanda, se deduce que la pretensión se funda en que la aseguradora tenía concertado un seguro que cubría no solo la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, sino también la responsabilidad civil de la explotación de la cosechadora. Se destacaba en la demanda que en la posición de la aseguradora, previa al proceso se había rechazado el siniestro por no ser un hecho de la circulación, y de no estar la máquina manipulada por el asegurado, advirtiendo que con esa conducta se omitía “que con arreglo a la póliza, quedan cubiertos los daños por incendio a terceros y que como conductor de la cosechadora se identifica a “persona autorizada” por el propietario”.

La aseguradora negó la cobertura, pues la póliza, de responsabilidad civil general, identifica al tomador del seguro y asegurado distinto al que conducía en el momento de producirse el siniestro, no coincidiendo tampoco éste con el propietario de la misma.

La sentencia dictada en la primera instancia concluyó que “lo cierto es que en el apartado destinado a “Conductor del vehículo asegurado” figura claramente “Persona autorizada”, por lo que se entiende que se trataba de persona consentida por el propietario de la cosechadora, entendiendo que, condujera quien condujera, lo hacía con la total anuencia de éste,(…). No puede acogerse, pues, la pretensión de la demandada respecto a que el tomador no fuera quien conducía y que por dicho motivo la póliza no cubría los daños producidos por el siniestro”.

Recurre la aseguradora alegando -en lo que aquí interesa- que se ha producido una vulneración del art. 1255 del CC, al no concurrir los supuestos de cobertura, por cuanto la máquina estaba siendo manipulada por persona distinta al tomador y realizando trabajos por encargo de un tercero. Por lo que “es patente que, en virtud de dicho hecho declarado probado, la cosechadora no estaba en la parcela en la que se originó el incendio como consecuencia de trabajos agrícolas “confiados al Asegurado”, sino como consecuencia de trabajos confiados por un tercero”.

La Audiencia Provincial estimó el recurso, pues consideró que: (i) el tomador del seguro no era el propietario de la cosechadora porque, según se desprendía de las actuaciones penales tramitadas con anterioridad, la máquina que causó el incendio era propiedad de un tercero; (ii) no se ha alegado ni probado que hubiera existido una transmisión del objeto asegurado, en los términos del art. 34 de la LCS.

3.- Argumentación Jurídica.

En primer lugar, se interpone por el demandante recurso extraordinario por infracción procesal, alegando que la sentencia de apelación resuelve con fundamento en el art. 34 del LCS y no conforme a los arts. 7 y 76 de la LCS, que eran los preceptos legales en los que habían centrado el debate las partes. Sin embargo, la sentencia desestima este recurso pues considera que la Audiencia Provincial no fundamentó su decisión en la aplicación del art. 34 de la LCS. Al contrario, si citó dicho precepto fue para descartar que pudiera ser tenido en cuenta para resolver el litigio.

La razón de decidir de la sentencia fue que consideró que la cosechadora que causó el incendio no era propiedad del tomador, sino de un tercero, por lo que no operaba la cobertura de la póliza en la que se basó el ejercicio de la acción directa. Pronunciamiento que no adolece de incongruencia alguna, puesto que el principal hecho constitutivo de la pretensión es que el siniestro cuyos perjuicios se reclaman, esté cubierto en el contrato de seguro con base en el cual se acciona. Igualmente, se interpone recurso de casación que se funda en la infracción del art. 76 de la LCS, en relación con el art. 7 de la misma Ley, y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, 12 de noviembre de 2013, 23 de abril de 2009, 8 de marzo de 2007 y 22 de noviembre de 2006.

En el desarrollo del motivo el recurrente aduce, resumidamente, que en el contrato que aseguraba la cosechadora no se mencionaba nominativamente al asegurado, por lo que podía ser cualquier persona autorizada. Igualmente argumenta  que el tomador del seguro no fuera el propietario de la máquina no excluía la cobertura, porque el art. 7 de la LCS permite que el tomador contrate el seguro en nombre propio o por cuenta ajena. Y, en cualquier caso, las excepciones personales que ostentara el asegurador frente al tomador son inoponibles al perjudicado que ejercita la acción directa en el seguro de responsabilidad civil, conforme al mencionado precepto.

Para la resolución del recurso la sentencia empieza por el final, y aborda en primer lugar, la cuestión relativa a la supuesta inmunidad de la acción directa del perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil. A este respecto, la sentencia de pleno núm. 321/2019, de 5 de junio, resumió el estado de la jurisprudencia al declarar que: “La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro (STS 200/2015, de 17 de abril, con cita de las de 26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009).” En particular, “la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible […] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. (…)”.

En virtud de lo anterior, considera la sentencia que en este caso la inmunidad de la acción del demandante no abarcaba que la compañía de seguros pudiera discutir que el siniestro no era objeto de cobertura, dado que la cosechadora no era propiedad del tomador del seguro.

Dicho lo cual, la Sala 1ª del Tribunal Supremo da paso a la segunda cuestión debatida, que versa sobre la contratación del seguro por cuenta ajena y que viene regulado en el artículo 7 de la LCS: “El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden. Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro. Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida”.

En definitiva, en el seguro por cuenta ajena una persona -el tomador-, contrata con un asegurador un seguro, actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan del contrato, pero haciéndolo por cuenta de un tercero -asegurado o beneficiario-, que es el titular del interés asegurado y el destinatario o beneficiario de la prestación del asegurador. Además, como resulta de la dicción literal del transcrito art. 7 de la LCS, en esta modalidad de seguro la determinación del asegurado no es imprescindible, y al ser distintos el tomador y el asegurado, como regla general, al primero le corresponden las obligaciones y deberes derivados del contrato, mientras que al segundo le corresponden los derechos que dimanan del mismo.

Partiendo de tales premisas, se estima el recurso de casación y concluye la sentencia que: “lo relevante es que la cosechadora causante del incendio, con independencia de quién fuera su propietario, estaba asegurada de responsabilidad civil con un seguro en vigor, entre cuyas coberturas se encontraba la derivada de la responsabilidad civil por un incendio. Y no excluye la obligación de la aseguradora de atender el siniestro el hecho de que el nombre del conductor de la máquina no apareciera en la póliza, porque la misma era de las antes descritas -permitidas por el art. 7 LCS- que incluyen como asegurado a una persona indeterminada (en este caso, “persona autorizada, con profesión de conductor de camión sin carga ni descarga”), que aquí debemos interpretar que era quien en cada caso condujera el vehículo industrial con autorización de su propietario, que no consta que no existiera. Es decir, el asegurado era el conductor de la máquina descrita en la póliza que resultara responsable civil por el manejo de dicha máquina”.

Y es que el art. 7 de la LCS no exige que el asegurado se designe nominativamente al celebrarse el contrato, bastando con que se reseñen los datos suficientes para que pueda determinarse directa o indirectamente quien resulta asegurado, sin necesidad de nuevo acuerdo o declaraciones de voluntad de las partes. Entre cuyos criterios de identificación resulta admisible la indicación de una relación existente con un bien, respecto del cual el asegurado está interesado en el momento de conclusión del contrato o puede llegar a estarlo antes de la producción del siniestro.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas

Artículos 7, 34 y 76 de la LCS.

Artículo 1.255 del Código Civil.

STS núm. 480/1987, de 14 de julio.

STS núm. 321/2019, de 5 de junio.

SSTS núm. 40/2009, de 23 de abril y núm. 484/2018, de 11 de septiembre.

5.- CONCLUSIONES

          Resulta muy instructiva la sentencia analizada, pues viene a resolver una cuestión que puede ser objeto de un gran debate en la práctica aseguradora. La cuestión controvertida se ciñe a determinar si un seguro de responsabilidad civil contratado para una máquina cosechadora -tanto de los hechos derivados de la circulación como de la responsabilidad civil general de la actividad de la misma- por aquél que no es propietario, debe responder o no, de los daños ocasionados a un tercero por un conductor que no ha sido designado en el contrato como tomador, asegurado o conductor, y que además, en el momento del siniestro ejercía la actividad por orden de un tercero.

          Con carácter previo, la sentencia resuelve la segunda cuestión planteada -esto es, si la falta de cobertura aducida en este caso puede resultar oponible por la aseguradora al tercero perjudicado-, concluyendo que la inmunidad de la acción del demandante no abarcaba que la compañía de seguros pudiera discutir que el siniestro no era objeto cobertura porque la cosechadora no era propiedad del tomador del seguro, y consideró que el debate a resolver precisamente era la existencia o no de cobertura.

          La resolución sobre la cuestión principal planteada en el recurso, nos lleva al análisis del artículo 7 de la LCS que regula el contrato de seguro por cuenta ajena. A este respecto entiende la Sala 1ª del TS que  esta modalidad de seguro permite que el tomador suscriba un seguro, actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan del contrato, pero haciéndolo por cuenta de un tercero -asegurado o beneficiario-, que es el titular del interés asegurado y el destinatario o beneficiario de la prestación del asegurador. De esta forma, no se puede exigir para un supuesto como el que nos ocupa, que el asegurado hubiera quedado designado nominativamente al celebrarse el contrato, bastando con que se reseñen datos suficientes para que pueda determinarse directa o indirectamente quien resulta asegurado, sin necesidad de nuevo acuerdo o declaraciones de voluntad de las partes.

          Por tanto, en el presente caso, se estima el recurso al considerar que no excluye la cobertura del siniestro que el tomador del seguro resultara no ser el propietario del objeto asegurado, y que lo relevante es que la cosechadora, con independencia de quién fuera su propietario, estaba asegurada de responsabilidad civil con un seguro en vigor, entre cuyas coberturas se encontraba la derivada de la responsabilidad civil por un incendio.

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