Suscripción de Seguro de Vida en fraude del legítimo heredero
Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Islas Baleares de 23 de julio de 2014. Publicado en el nº 9 del año 50 (octubre de 2014) de la Revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE.ISSN: 1133-6900
1. Introducción
Se centra esta sentencia en un análisis del artículo 88 LCS, esto es, en las consecuencias derivadas de la constitución de una póliza de seguro de vida cuando la verdadera intención del asegurado es la de perjudicar a los legítimos herederos. Si bien es cierto, que las aseguradoras estarán obligadas a atender la reclamación del beneficiario de la póliza en caso del fallecimiento del asegurado, sin que pueda atender a las posibles reclamaciones de herederos, no obstante, corresponderá al Juzgador determinar la verdadera intención del asegurado al constituir la póliza de seguro, para poder adoptar una solución a este tipo de conflictos.
Y ello, es precisamente lo que nos encontramos en esta sentencia, una gran labor interpretativa tanto del contrato, como de la prueba constituida en el procedimiento, para concluir que lo que realmente subyace en el seguro de vida suscrito con la entidad aseguradora, es una donación a favor de su esposa en perjuicio de la legítima de su único hijo.
2. Supuesto de hecho
El presente caso, trae como causa el fallecimiento del padre del actor, quien había otorgado testamento donde legaba a su único hijo lo que por legítima le correspondía, a su esposa el usufructo vitalicio, e instituía heredera universal a su nieta. Con base en tales antecedentes y dado que el único bien del fallecido era una póliza de seguro de vida concertada con la entidad Mapfre por importe de 120.000 euros, la misma fue íntegramente cobrada por su esposa, al ser la única beneficiaria de la referida póliza.
A la vista de lo anterior, el hijo del fallecido interpuso la demanda de juicio ordinario contra la beneficiaria, solicitando se dicte sentencia por la que se declare: Que se le haga entrega por la demandada como legitimario en la herencia de su padre de la cantidad de 40.000 euros, correspondientes al pago de la prima del seguro de 120.000 euros, por haber sido constituida dicha póliza en fraude de los derechos del demandante como legitimario.
Ante esta demanda, la esposa del fallecido se opuso a las pretensiones articuladas en su contra y formuló demanda reconvencional solicitando se declare como única beneficiaria de la póliza de seguro de Vida contratada con la entidad Mapfre Vida.
Se dicta sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca, por la que se desestima la demanda, al considerar que: “(…) de acuerdo con lo prevenido en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia que lo interpreta, corresponde al beneficiario la plena propiedad de las cantidades correspondientes a la indemnización del seguro de vida y el legitimario únicamente puede reclamar el reembolso de las primas satisfechas cuando exista fraude de sus derechos, cuestión que, a su juicio, no ha quedado acreditada (…)”. Es decir, se basa en el propio contenido del artículo 88 LCS para establecer que las cantidades aseguradas deben pertenecer al asegurado por las obligaciones estipuladas en el contrato, y no por vía sucesoria, estableciéndose por ello en la Ley, que la aseguradora deberá de entregar la prestación al beneficiario, en contra de las posibles reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase. Por tanto, solo el fraude de los derechos del heredero puede limitar el derecho del beneficiario del seguro, y ello, entiende el Juez de Instancia, que únicamente deberá considerarse ese fraude en caso de que el importe de las primas abonadas por el asegurado perjudique la legítima, entendiendo que no ha quedado debidamente acreditado lo anterior en el presente caso.
Ante dicha resolución, se interpone recurso de apelación por parte del heredo legítimo del fallecido, alegando infracción en la interpretación del artículo 88 LCS, y error en la valoración de la prueba.
3. Argumentación jurídica
Considera la Audiencia acreditado que el fallecido contrató un seguro de vida cuando contaba 86 años de edad, por el que abonó una prima única de 120.000 euros a la aseguradora, la cual se comprometía a abonar una renta mensual y vitalicia de 933,99 euros al propio asegurado durante un período mínimo garantizado de 132 meses. Para el caso de que el asegurado falleciera antes de finalizar dicho período mínimo garantizado se designó beneficiaria a su esposa. Asimismo, las rentas mensuales hasta el fallecimiento del asegurado se fueron abonando en una cuenta de titularidad conjunta del mismo y su esposa.
La sentencia para adoptar una solución al conflicto se cuestiona si la prima del seguro constituida puede asimilarse a una donación debiendo para ello analizar la intencionalidad del causante al suscribir un seguro de vida, es decir, si el mismo se suscribió con la finalidad de dejar sin efecto la legítima estricta de su hijo, que es lo único que le legaba en su último testamento, y ello atendiendo a la mala relación que tuvieron en los últimos años, hecho que no ha sido cuestionado por nadie en el procedimiento. Asimismo, considera el Juzgador que de la prueba obrante en autos, no se desprende la necesidad por parte del mismo de cubrir sus necesidades con la suscripción del seguro de vida que aquí se cuestiona.
Por tanto, concluye la sentencia que: “(…) la intención del asegurado era que su esposa percibiera la mayor parte posible de su patrimonio, y la explicación razonable para entender porqué incluso perdió dinero con este contrato era evitar que el importe de la prima que, como se ha dicho, constituye su único bien conocido, computara a efectos de calcular la legítima de su hijo (…)”. Entiende la Juzgadora igualmente que: “(…)no puede ser esta la finalidad protegida por nuestro ordenamiento jurídico, sino justamente la opuesta, que ha considerado que deben integrarse en el relictum, a efectos del cálculo de la legítima, compraventas simuladas y otras formas de donación encubiertas para evitar los efectos previstos por la legislación en materia de sucesiones, en relación a descendientes y ascendientes a favor de los que la ley hace reserva, incluso contra la voluntad del testador, a menos que se incurra en causa de desheredación.
Por ello, en ocasiones como esta se utilizan fórmulas para evitar el cumplimiento de la Ley, frente a las que el ordenamiento reacciona, como lo hace el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro, al señalar que acreedores y herederos podrán “exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos (…)”.
Se considera, por tanto, que efectivamente se está ante el supuesto previsto en el segundo inciso del primer párrafo del artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro, y que se debe proteger la legítima, y ello, teniendo también en cuenta que nos encontramos ante un seguro de prima única donde la prima es mucho mayor que en los seguros de prima periódica.
A la vista de lo anterior, y de que en la póliza se establece claramente que la renta se abonaría al propio asegurado, salvo que éste falleciera antes del periodo mínimo garantizado, dado que en tal caso se abonaría a su esposa como beneficiaria, entiende la Audiencia que se han de acoger los argumentos esgrimidos por el recurrente, no obstante, parcialmente, ya que al fallecimiento del asegurado el capital inicial fue consumido por el propio tomador y asegurado en un 45%, por lo que la cantidad que deberá abonar la demanda, ascenderá a la cantidad de 18.000 euros.
4. Legislación y jurisprudencia citadas
Artículo 84 y 88 de la Ley de Contrato de Seguro
Artículo 968 del Código Civil
STS 14 de marzo de 2013.
CONCLUSIÓN
Entendemos que se pueda inferir de la sentencia que si el Si partimos de los fundamentos esgrimidos en la sentencia dictada en primera instancia, puede resultar verdaderamente difícil la aplicación efectiva de las consecuencias del artículo 88 LCS. En concreto, debemos destacar la sentencia reseñada en aquella, dictada por el Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2013, en la que establece que “este crédito del beneficiario se mantiene prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos”.
Es decir, debemos de tener en cuenta que lo que el artículo 88 LCS pretende es preservar los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá ser entregada al designado beneficiario, quien dispone de un derecho propio y autónomo frente al asegurador.
No obstante, en el presente caso, debemos compartir la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, al entender que lo que verdaderamente subyace en el contrato de seguro de vida suscrito es una donación, al constituirse sobre una única prima de 120.000 euros -todo el patrimonio del asegurado-, a los 86 años de edad del asegurado, y a favor de su esposa. Entiende por tanto, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 LCS, debe protegerse la legítima y se estima parcialmente la demanda interpuesta por el hijo del fallecido otorgándole un porcentaje sobre la cantidad de 40.000 euros reclamada, en atención al porcentaje consumido por el propio asegurado antes de su fallecimiento.