Seguro de transporte terrestre de mercancías. Se considera cláusula limitativa aquella que establece las condiciones necesarias para evitar la sustracción de la carga
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2020. Ponente: Pedro José Vela Torres. Publicado por INESE en el nº 11/Año 56 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados. Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
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1.- Introducción
Esta sentencia, nos lleva una vez más a realizar una reflexión sobre la gran dificultad que comporta, a pesar de los intentos jurisprudenciales de unificar la doctrina al respecto, diferenciar en la práctica las cláusulas delimitadoras de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, cuestión que resulta de gran trascendencia a la hora de aplicar las consecuencias del artículo 3 de la LCS. En este caso, la cláusula discutida se trata de la “exoneración de responsabilidad de la aseguradora por el robo de la mercancía estacionada en espacios o recintos sin la debida vigilancia” –que comúnmente se incluyen en prácticamente todos los seguros de transportes para la cobertura de robo-.
Sobre esta cuestión ya se pronunció la Sala 1ª del TS en sus sentencias de 22 de abril de 2016 y 7 de noviembre de 2017, considerando que dicha cláusula se aparta del contenido natural del contrato celebrado y de lo que se podría esperar para el mismo. En este caso, se plantea nuevamente una controversia generada por una cláusula muy parecida a la analizada en dichas sentencias, donde se excluye el riesgo de robo para aquellos supuestos en los que el vehículo se haya dejado estacionado “sin la debida vigilancia”. A continuación veremos cómo se resuelve en este caso la controversia.
2.- Supuesto de hecho
El 22 de noviembre de 2015, el reclamante concertó una póliza de seguro de transporte terrestre de mercancías con Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. (en adelante, Allianz), que contenía la siguiente cláusula:
“B.1. Robo cuando el vehículo porteador y/o su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia.
“A los efectos anteriores, por “debida vigilancia” se entenderá:
1. En cuanto al vehículo en sí mismo, que se encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y uso todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.
2. En cuanto a su situación, que se no encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas. Adicionalmente y desde las 20:00 horas hasta las 8:00 horas, el vehículo deberá permanecer en un estacionamiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave; en caso de imposibilidad probada de cumplimiento de lo anterior, el Asegurado deberá tomar todas las medidas a su alcance para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto a otros camiones en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo caso, pernoctar en el interior del vehículo. No se considerará que el vehículo cuenta con la debida vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o proximidades de almacenes de entrega de 20:00 a 8:00 de lunes a sábados o a cualquier hora del día durante domingos y festivos”.
Sobre las 18 horas del domingo 10 de enero de 2016, el camión asegurado fue objeto de un robo de mercancía cuando estaba estacionado en un taller-nave industrial, en un recinto industrial a unos dos kilómetros de la localidad de Molina de Aragón; de lo que el conductor se apercibió sobre las 5 horas del día siguiente. Fue sustraída mercancía valorada en 25.889,93 €. Efectuada la correspondiente declaración de siniestro, la aseguradora denegó la indemnización, al considerar que no se había cumplido el requisito de que el camión estuviera estacionado en un “edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave”.
El asegurado formuló demanda contra Allianz en la que solicitaba que se la condenara al pago de 25.899,93 €, en concepto de indemnización, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Subsidiariamente, solicitó que se declarase la nulidad de la cláusula antes transcrita y se hiciera la misma condena dineraria solicitada en la pretensión principal.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda pues consideró que la cláusula controvertida era delimitadora del riesgo y que el camión no cumplía los requisitos de seguridad de estacionamiento exigidos en ella.
Recurrida la sentencia de primera instancia por el demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que: (i) el contrato de seguro de transporte es un contrato de concreta cobertura del riesgo en el que rige el principio de especialidad, por lo que solo quedan cubiertos los riesgos cubiertos en la póliza, en las concretas circunstancias descritas en ella; (ii) la cláusula litigiosa era delimitadora del riesgo y establecía las medidas de seguridad que debía adoptar el transportista para la protección de la carga, en evitación de robos o hurtos; (iii) el camión, aunque estaba en un lugar cerrado, se encontraba en una zona solitaria y no vigilada, en día festivo, y sin que el recinto tuviera alarma o video-vigilancia; por lo que no cumplía las normas de seguridad establecidas en la póliza.
Frente a dicha sentencia, el asegurado interpuso recurso extraordinario de infracción procesal basado en cuatro motivos por los que denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, así como se interpone recurso de casación, por lo siguientes motivos:
“Primero.- Al amparo del art. 477, apartado 2, caso 3º in fine, y apartado 3, supuesto segundo, por presentar interés casacional la sentencia decisora del recurso de apelación, ya que resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación al art. 3 de la Ley 50/1080 de 8 de Octubre, del contrato de seguro […].
“Segundo.- Al amparo del art. 477, apartado 2, caso 3º in fine, y apartado 3, supuesto primero, por presentar interés casacional la sentencia decisora del recurso de apelación, ya que se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.”
3.- Argumentación Jurídica
Una vez desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal se entra a valorar el primer motivo del recurso de casación, en el que se denuncia la infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en relación con la naturaleza -delimitadora o limitativa- de la cláusula de robo o debida vigilancia incluida en la póliza de seguro de transporte terrestre.
En el desarrollo del motivo el recurrente aduce, resumidamente, que la cláusula que establece las condiciones en que debía encontrarse el camión para evitar sustracciones de la carga tiene la condición de limitativa y no meramente delimitadora del riesgo. En particular, alega que el seguro de transporte se caracteriza por el principio de universalidad del riesgo, como se desprende del art. 54 de la LCS, que configura como riesgo asegurado los daños que puedan sufrirse “con ocasión o consecuencia del transporte”, sin ninguna otra precisión y con independencia de la específica naturaleza del siniestro acaecido. Por tanto, la cláusula únicamente puede ser limitativa de derechos y nunca delimitadora del riesgo.
Planteada de esta forma el recurso, se analiza por la Sala la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, siendo las primeras las que concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
A este respecto, se trae a colación la sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, que sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal. Se trata, pues, como se advirtió en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 de la LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
Por tanto, la jurisprudencia de esta sala ha determinado de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora (sentencias 273/2016, de 22 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 609/2019, de 14 de noviembre; y 421/2020, de 14 de julio).
Partiendo de la doctrina anterior, hay que acudir al art. 54 de la LCS donde se establece que: “Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados”. Más allá de disquisiciones teóricas sobre si este precepto, en relación con el art. 57 de la LCS, que habla de “lo convenido en el contrato de seguro”, obedece al principio de universalidad de los riesgos o más bien a un principio de pluralidad, lo importante es que el seguro de transportes terrestres cubre los daños producidos en las mercancías con ocasión o consecuencia del transporte. Las menciones a la ley o el contrato no significan que las cláusulas de definición del riesgo sean per se delimitadoras, puesto que solamente recogen un presupuesto que ya figura en el art. 1 de la LCS y en otros muchos preceptos de la Ley: si no hay previsión legal o contractual no puede haber cobertura.
En este punto, recuerda la sentencia que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la calificación de cláusulas como la litigiosa, en relación con una estipulación muy parecida a la que ahora nos ocupa en la sentencia 590/2017, de 7 de noviembre, en la que se declaró:
“la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante [“estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia”], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril)”.
La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales, como es el daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas (art. 57.2 de la LCS); realización del viaje dentro de plazo (art. 58 de la LCS) o la realización del transporte dentro de territorio nacional (art. 107.1.a de la LCS). Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.
Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de las Institute Cargo Clauses, del Instituto de Aseguradores de Londres) suponen la introducción de exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato y, por tanto, son cláusulas limitativas, en el sentido y con los efectos previstos en el art. 3 LCS.
En consecuencia, concluye la Sala entendiendo que una cláusula como la litigiosa, que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora. Como declaró la sentencia 661/2019, de 12 de diciembre: “cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 de la LCS”.
En base a lo expuesto se estima el primer motivo de casación y sin necesidad de examinar el segundo (que, por lo demás, resultaba inadmisible, al no citar la norma sustantiva infringida), anula la sentencia recurrida y procede a asumir la instancia, a fin de resolver el recurso de apelación, para establecer que como quiera que la cláusula en la que se amparó la aseguradora para denegar la indemnización no fue expresamente aceptada y firmada por el tomador/asegurado, es nula e inoponible al mismo, a tenor del art. 3 de la LCS.
En consecuencia, estima el recurso de apelación del demandante y con él, la demanda, a fin de condenar a Allianz al pago del importe de la mercancía sustraída (25.889,93 €), de conformidad con lo previsto en los arts. 1 y 54 de la LCS. Dicha indemnización devengará los intereses previstos en el art. 20 LCS.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas
Artículo 1, 3, 54 y 57 de la Ley de Contrato de Seguro.
SSTS núm. 853/2006, de 11 de septiembre, núm. 268/2011, de 20 de abril; núm. 516/2009, de 15 de julio; y núm. 76/2017, de 9 de febrero.
SSTS núm. 273/2016, de 22 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 609/2019, de 14 de noviembre; y 421/2020, de 14 de julio.
STS núm. 590/2017, de 7 de noviembre.
5.- CONCLUSIONES
Nuevamente se plantea un supuesto controvertido en materia de seguro de transportes, en el que tras el robo del camión asegurado, la aseguradora se opuso a hacerse cargo del siniestro por no considerar cumplido el requisito de estacionar el camión en un “edificio cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave”, tal y como establecía en la póliza B1, A), en la que se determina que se considera “debida vigilancia”. La sentencia considera que dicha cláusula, que establece las condiciones en que debía encontrarse el camión para evitar sustracciones de la carga, tiene la condición de cláusula limitativa de los derechos del asegurado y no de delimitadora del riesgo. La Sala llega a dicha conclusión por cuanto que la propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales. Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural. De tal forma que los condicionantes de la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, tales como lugares y horarios de estacionamiento, recinto o vigilancia, se exceden del contenido normal de la póliza y por tanto, debieron ser expresamente aceptados y firmados por el tomador. Al no ser así, la cláusula que los contiene es nula y oponible.
Esta sentencia reafirma el fundamento esgrimido por aquella otra de la misma Sala 1ª, de 7 de noviembre de 2017, que para un caso similar concluyó que la cláusula discutida, donde se recogía la “exoneración de responsabilidad de la aseguradora por el robo de la mercancía estacionada en espacios o recintos sin la debida vigilancia”, se aparta del contenido natural del contrato celebrado y de lo que se podría esperar del mismo. A la vista de esta doctrina ya consolidada en la Sala 1ª del TS, algunas aseguradoras deberían adaptar los condicionados particulares de sus pólizas de seguro de transporte de mercancías por carretera, teniendo en cuenta la necesidad de que este tipo de cláusulas sean aceptadas expresamente por los asegurados. Sin olvidar que la redacción de las mismas debe ser clara, como asimismo requiere el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de julio de 2016: «Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección [del asegurado], resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento».
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