Seguro de responsabilidad civil patronal. Se considera delimitadora la cláusula que establece las condiciones acumulativas que determinan la cobertura
Comentario de la Sentencia de 23 de octubre de 2023 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Ponente: Pedro J. Vela Torres.
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados. Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Publicado por INESE en el nº 2/febrero 2024 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.
Acceso al contenido de la publicación
1.- INTRODUCCIÓN
Durante los últimos años, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del seguro de responsabilidad civil, para las distintas modalidades de coberturas que suelen incluirse dentro del seguro general para la empresa, sobre todo, hemos de destacar, las sentencias de 14 de noviembre de 2011, de 20 de diciembre de 2018, o la de 29 de marzo de 2022, que se pronuncian sobre el alcance de las coberturas de responsabilidad civil de explotación y la responsabilidad civil profesional, para supuestos donde se ha considerado el carácter delimitador de aquellas cláusulas que dejan fuera del contenido del seguro de la responsabilidad civil de explotación, todos aquellos daños producidos sobre el bien que es objeto de la actividad, los perjuicios patrimoniales puros, así como la responsabilidad derivada de una incorrecta ejecución de los trabajos encargados.
En este caso, y dentro también del seguro de responsabilidad, donde prima el ámbito convencional, dada su escasa regulación, se nos plantea nuevamente la controversia sobre cómo deben considerarse las cláusulas contenidas dentro de la cobertura de la Responsabilidad Civil Patronal, contratada dentro del seguro de responsabilidad civil de una empresa, que determinan la cobertura, sólo para el supuesto de que se den tres presupuestos o condiciones acumulativas entre ellos.
2.- SUPUESTO DE HECHO
La reclamante tenía suscrito desde el 27 de diciembre de 2012, póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora demandada que contenía la siguiente cláusula:
“Responsabilidad civil patronal, entendiéndose por tal la que para el Asegurado resulte de lesiones o muertes sufridas por empleados a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo que reúna las siguientes características:
a. Incumplimiento, por parte del Asegurado, de alguna de sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo.
b. Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador
c. Existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o un Juzgado de lo Social conforme a lo previsto por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994 de 20 de junio), sin que ello signifique la cobertura de la sanción”.
2.- El 2 de julio de 2013, se produjo un accidente en las instalaciones de la asegurada, consistente en que un trabajador de la empresa resultó herido por el impacto de una bola de golf lanzada por una jugadora mientras se celebraba un campeonato organizado por la Federación Española de Golf.
El trabajador lesionado instó un procedimiento civil contra la empresa y la aseguradora de la Federación Española de Golf, que resultaron condenadas en sentencia firme a indemnizarlo en 15.961,20 €, más intereses y costas. En cumplimiento de dicha sentencia, la reclamante ha abonado 11.398,43 €, que junto con los intereses y las costas, son el objeto de la presente reclamación interpuesta frente a su aseguradora. La demanda, se fundamentó en un primer momento, exclusivamente, en que la póliza ampara la responsabilidad civil de la actora, que fue condenada en un proceso de reclamación por daños personales, remitiéndose para ello a la Ley de Prevención de riesgos Laborales. Sin embargo, en la audiencia previa, la actora alegó -a la vista de la contestación a la demanda- la nulidad de la cláusula objeto de controversia sobre el alcance de la cobertura de la responsabilidad civil patronal, y solicitó prueba testifical para acreditar cómo se negoció.
La sentencia de primera instancia rechazó el argumento sobre la posible nulidad por infracción de la LCGC, al considerar que la pretensión se introdujo con las conclusiones finales, fuera del momento procesal oportuno, ex art. 412 de la LEC, cuando no se puede alterar el objeto del proceso que quedó concretado en la acción para el cumplimiento de la póliza atendiendo al contenido de la cobertura. Por ello, desestimó la demanda, al considerar que la cláusula controvertida era delimitadora del riesgo y que en el siniestro no concurrían los tres requisitos exigidos en la cláusula para su cobertura, por lo que la aseguradora no tenía que indemnizar.
Dicha sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Álava, que desestimó el recurso respecto a los dos motivos que se plantearon por la entidad recurrente.
En primer lugar, se denunció de nuevo la nulidad, -fundada en los arts. 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación-, de la condición general contenida en el art. 1º de la póliza: “Riesgos cubiertos por el asegurador o solicitud del tomador del seguro “, apartado 6 “Responsabilidad civil patronal” , c)” Existencia de algún procedimiento sancionador … “, al entender que en la contratación se infringieron las referidas normas sobre la incorporación y redacción de ésa condición general, no ajustada a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A este respectó, la audiencia argumentó que en la demanda no se aludió a la nulidad de la cláusula controvertida, sino que sólamente se hizo referencia a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y por tanto, al contenido obligacional de dicha cláusula o condición del contrato de seguro, sobre la que no se invoca cita legal alguna que vincule las pretensiones de la demandante con la eventual nulidad de la condición general de la contratación por falta de claridad y transparencia. Por ello, concluyó el Juzgador “ad quem”: “(…) es claro que la mención a la LCGC en el momento de las conclusiones finales y la invocación de una posible nulidad fundada en la misma, es extemporánea en los términos que resultan de la jurisprudencia”.
En segundo lugar, la recurrente hace mención al carácter limitativo para los derechos del asegurado que representa la referida condición, que no fue aceptada expresamente en los términos del art. 3 de la LCS. A este respecto, se entiende, al igual que hizo la sentencia de instancia, que la cláusula o el concreto aspecto de la póliza, apartado C) del art. 1º.6, no hace sino delimitar la cobertura, al no restringir una cobertura que no aparece reconocida en el resto de la póliza. Y es que la propia delimitación del contrato en cuanto considera “asegurado” a los “empleados” del tomador, como expresamente se recoge en el art. 4º.1 “Definiciones” del contrato, excluiría el riesgo. Asimismo, se recoge de forma expresa en las definiciones de la póliza, art. 4º, 4, que excluye de la condición de “tercero” a “el tomador del seguro y asegurado ….. los socios, directivos, asalariados y personas que, de hecho o de derecho, dependan del tomador del seguro o asegurado ….. salvo lo previsto en las coberturas de responsabilidad civil patronal y responsabilidad civil cruzada”.
De esta forma, concluye la audiencia entendiendo que: “indudablemente el hecho objeto de reclamación, la indemnización por lesiones sufridas por un empleado de la demandante que actuaba en el ámbito de dicha dependencia, no tendría cobertura. Lo cual revela sin género de duda que dicho riesgo y sus concretas condiciones delimitativas, no conforman condiciones limitativas de los derechos del asegurado, sino delimitadoras del contenido contractual, como acertadamente expone el Juzgador de instancia. Y por ello, al no justificarse la concurrencia de la condición establecida en el apartado C), podemos afirmar que el hecho no se encuentra cubierto por lo póliza, con lo cual la cláusula no excluyente, sino delimitadora del contenido de la cobertura, no puede considerarse sorprendente, no limita el riesgo sino que lo define”.
Frente a dicha sentencia, se interpuso recurso de casación, en el que se plantearon los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2, 3ª y 3 de la LEC. Infracción de lo dispuesto en el artículo 6.3 del C.c., y en los artículos 7, a y b, 8 y 5 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de Contratación, en el sentido que ha interpretado y aplicado el Tribunal Supremo en las STS 443/2005, de 31 de mayo, 145/2004, de 28 de febrero, y en todas las expresamente citadas por estas dos. Y por ello, aplicación indebida del art. 412. LEC.
Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477, 2, 3ª y 3. Se denuncia infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Contratos de Seguro, en relación con las STS 273/2016, de 22 de abril, 852/2006, de 11 de septiembre, y las demás posteriores a la de 2006 que están expresamente citadas en la primera, estimando que la de 2006 ya sentó doctrina.
3.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
De los dos motivos planteados por el recurrente, sólo fue admitido el segundo, que es el que va a ser objeto de análisis. En el desarrollo del mismo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al considerar que la cláusula A.1, 6 c) del art. 1.º del contrato de seguro litigioso no tiene carácter de cláusula limitativa de derechos del asegurado, sino meramente delimitadora del riesgo.
La responsabilidad civil patronal o por accidentes de trabajo es, tal y como determina la sentencia al inicio del análisis, la obligación imputable a un empresario, persona física o jurídica, como resultado de las reclamaciones judiciales por los daños personales causados por acción u omisión a los trabajadores a consecuencia del acaecimiento de un accidente laboral, y está enfocada a obtener una indemnización compensatoria o resarcitoria de tales daños. De forma que, para que opere esta responsabilidad, es necesario que: (i) los daños ocasionados a consecuencia de un accidente laboral procedan de una conducta culpable o negligente, activa u omisiva, contraria a Derecho, que el trabajador accidentado no tenga el deber de soportar;
(ii) que dicha conducta sea atribuible a un sujeto obligado a garantizar la protección de los trabajadores (empresario); y,
(iii) que exista un nexo causal entre la lesión producida y la conducta imputable al empresario. En sentido amplio, esta conducta debe ser contraria a la regulación que rige la relación laboral entre el trabajador y el empresario, ya sea por contrato laboral o por alguno de los supuestos en los que el empleador tiene el deber de protección, e incumplidora de las exigencias de cautela, diligencia y de previsión que le son exigibles jurídicamente.
Partiendo de lo anterior, la sentencia considera que esta responsabilidad civil patronal es susceptible de aseguramiento como una modalidad específica del seguro de responsabilidad civil (sentencia 855/2001, de 20 de septiembre), y que se suele incluir en las pólizas como una cobertura individualizada, porque en los contratos de seguro de responsabilidad civil de explotación los empleados están excluidos, al no considerarse terceros perjudicados respecto del empresario. Si bien su regulación es la general del seguro de responsabilidad civil (arts. 73 a 76 LCS).
Como ya viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del riesgo (art. 73 LCS) remite a la disciplina convencional, de manera que la regulación que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador (sentencias 58/2019, de 29 de enero, y 541/2021, de 15 de julio).
Es decir, dado que el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil es el nacimiento de la obligación de indemnizar derivada del acaecimiento de un hecho previsto en el contrato, será precisa la definición convencional – positiva y negativa- del mencionado evento, a fin de concretar el contenido de la obligación asumida por el asegurador.
Partiendo del análisis anterior, sobre la naturaleza del seguro ante el que nos encontramos, la sentencia aborda la cuestión principal sobre la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas. A este respecto, recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo que, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
En cuanto a las cláusulas delimitadoras, se trae a colación por la resolución, la sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, que sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de la Sala Primera, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal.
Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias 268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; y 76/2017, de 9 de febrero).
Por tanto, considera la sentencia, que de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, se debe referenciar al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora (sentencias 273/2016, de 22 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 609/2019, de 14 de noviembre; y 421/2020, de 14 de julio).
Tras el análisis de esta doctrina, que resulta relevante para la resolución del caso, considera la sentencia que teniendo en cuenta la definición y la funcionalidad del seguro de responsabilidad civil patronal antes indicadas, en el contrato debe describirse cuál es la conducta infractora del empresario en relación con su empleado que, en caso de accidente, dará lugar a la cobertura por parte de la aseguradora. Para ello, la cláusula litigiosa establece tres condiciones acumulativas: “(i) que haya existido un incumplimiento por parte del asegurado de la normativa que rige la materia (seguridad laboral); (ii) que exista relación de causalidad directa entre dicho incumplimiento y el accidente sufrido por el trabajador; y (iii) que se haya incoado un procedimiento administrativo ante el INSS o judicial en la jurisdicción social”.
Sentado lo anterior, concluye la sentencia que: “Esta descripción del riesgo no puede considerarse limitativa de los derechos del asegurado, puesto que precisamente lo que hace es definir el objeto del contrato y fijar los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Es decir, no solo no desnaturaliza el contrato, sino que se adapta a su funcionalidad jurídica y económica”.
Por tanto, se desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y absolviendo a la aseguradora de la reclamación, con expresa condena en costas para la asegurada.
4.- LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA CITADAS
Artículos 3, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
Artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
SSTS núm. 273/2016, de 22 de abril; núm. 58/2019, de 29 de enero; núm. 609/2019, de 14 de noviembre; y núm. 421/2020, de 14 de julio.
SSTS núm. 268/2011, de 20 de abril; núm. 516/2009, de 15 de julio; y núm. 76/2017, de 9 de febrero.
STS núm. 853/2006, de 11 de septiembre.
CONCLUSIÓN:
La sentencia analizada se centra en determinar si la cláusula contenida en el seguro de responsabilidad civil de la empresa, dentro de la cobertura de la responsabilidad patronal, que establece tres condiciones acumulativas para su prestación, es delimitadora o limitativa de los derechos del asegurado. En concreto, los presupuestos que deben concurrir -de forma acumulativa- son los siguientes:
a. Incumplimiento, por parte del asegurado, de alguna de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
b. Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador
c. Existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o un Juzgado de lo Social conforme a lo previsto por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994 de 20 de junio), sin que ello signifique la cobertura de la sanción.
Según consta acreditado, en el presente caso, sólo concurren los dos primeros requisitos, pues, aunque sí hubo una sentencia que condenó a la empresa a indemnizar al trabajador por los daños derivados del impacto de una pelota de golf en el ojo mientras desempeñaba su trabajo, no se inició expediente sancionador por dichos hechos. Siendo así, el recurrente consideraba que dicha cláusula restringía la cobertura contratada, hasta el punto de desnaturalizar el objeto asegurado.
A priori puede parecer que dicha cláusula, sobre todo en lo que respecta a la condición de que haya existido un expediente sancionador, puede ser limitativa, pues en una gran cantidad de siniestros de responsabilidad patronal, no se inicia dicho proceso administrativo, ni conlleva la imposición de una sanción, lo cual no supone que no se derive responsabilidad civil al empresario; y por otro lado, también puede resultar contradictorio, pues son numerosas las pólizas, que precisamente excluyen la cobertura de la RC Patronal, cuando el hecho generador de la responsabilidad del empresario haya supuesto una sanción administrativa o recargo de prestaciones, precisamente, por dicha naturaleza sancionadora de estos procedimientos.
Si bien, vemos como nuevamente el Tribunal Supremo, amparándose en la naturaleza convencional de este tipo de coberturas que se encuentran dentro del seguro de responsabilidad civil, y que carecen de regulación legal más allá de lo dispuesto en el artículo 73 de la LCS, viene a considerar como delimitadora la cláusula objeto de debate, pues entiende que resulta preciso para la funcionalidad del seguro en cuestión, que el contrato describa cuál es la conducta infractora del empresario en relación con su empleado que, en caso de accidente, dará lugar a la cobertura por parte de la aseguradora y cuál no. De esta forma, se desestima el recurso y se absuelve a la aseguradora demandada, al concluirse que el accidente de trabajo que dio lugar a la indemnización del trabajador, no estaba cubierto por el seguro contratado para cubrir la responsabilidad patronal del empresario.