Seguro de Responsabilidad Civil. Mientras que la reclamación efectuada frente al causante interrumpe la prescripción frente a la aseguradora, la realizada únicamente frente a la aseguradora, no interrumpe frente al asegurado
Comentario a la Sentencia de 11 de septiembre de 2023 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Publicado por INESE en el nº 10/Noviembre 2023 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho.
Socio-Director de HispaColex Abogados.
Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
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1.- Introducción.
En el presente caso, se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual por la parte perjudicada, reclamando daños derivados de unas obras ejercitadas por una UTE formada por dos empresas, así como frente a la aseguradora de una de ellas. Se da la circunstancia de que entre la ocurrencia del siniestro (septiembre de 2010), y la interposición de la demanda (febrero de 2017), se remitieron por parte de las perjudicadas reclamaciones extrajudiciales para interrumpir la prescripción, si bien, los tres primeros años sólo se enviaron frente a la UTE, mientras que las posteriores sólo se enviaron frente a la aseguradora.
Lo anterior, ha generado la controversia que resuelve el presente recurso en materia de prescripción, y en concreto, en materia de solidaridad entre las reclamaciones extrajudiciales ejercitadas en materia de responsabilidad civil extracontractual, de forma que la sentencia determinará si las reclamaciones remitidas frente a la entidad responsable del daño (UTE), interrumpe o no el plazo frente a la aseguradora, y viceversa, esto es, si las últimas reclamaciones enviadas a la aseguradora de una de las dos entidades que conforman la UTE, interrumpen el plazo frente a éstas.
2.- Supuesto de hecho.
Las entidades actoras interpusieron demanda contra dos empresas constructoras y la aseguradora de una de ellas, con el fin de que se les condenase al abono del importe de la reparación de los daños ocasionados, el 3 de septiembre de 2010, en una de las fases de la línea trifásica soterrada, propiedad de Red Eléctrica, actora del presente litigio, perforada por un diente de una pala excavadora, en el tramo que estaba llevando a cabo la UTE constituida por las mercantiles demandadas, de conexión del ferrocarril desde la estación de Chamartín a la T4.
A dicha demanda contestó sólo una de las constructoras que conformaban la UTE, y la aseguradora de la otra entidad, declarándose en rebeldía a la otra empresa. Entre los motivos de oposición, ambas demandadas alegaban la excepción de prescripción de la acción.
Seguido el proceso en primera instancia, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al acogerse la excepción de prescripción opuesta. En tal sentido se razonó por el Juzgado de Primera Instancia que, al ejercitarse una acción civil de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1.902 del CC, estaba sujeta al plazo de un año previsto en el art. 1.968.2 de dicho texto legal. El día inicial del plazo prescriptivo coincide con la fecha del siniestro, esto es el 3 de septiembre de 2010, y comoquiera que la demanda se presentó el día 1 de febrero de 2017, la acción se hallaba prescrita. El documento nº 7 de los aportados por la actora, consistente en un acuse de recibo de un burofax enviado a la UTE el día 29 de noviembre de 2010, y otro posterior de 8 de noviembre de 2011 (documento nº 8), no podían interrumpir la prescripción como reclamación extrajudicial, dado que el primero de ellos no contiene el texto de lo enviado a la parte demandada. Contra dicha sentencia se interpuso por las demandantes recurso de apelación, ante la sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.
El Tribunal partió de la base de que la cuestión de si ha prescrito la acción, debe examinarse
distinguiendo las reclamaciones a la UTE, de las dirigidas a la aseguradora de una de las empresas que conformaban la misma. La razón para ello es la consideración de que nos encontramos ante un caso de solidaridad impropia, en función de la cual la interrupción de la prescripción frente a las sociedades integrantes de la UTE no interrumpe la prescripción frente a la aseguradora, y las reclamaciones dirigidas a la compañía aseguradora no interrumpen, tampoco, la prescripción de la acción contra las integrantes de la UTE, como así resulta, de la interpretación jurisprudencial de los artículos 1.973 y 1.974 del Código civil y de la doctrina de la STS 709/2016, de 25 de noviembre. Y tras transcribir la fundamentación de tal resolución añade:
“1) En relación con Ferrovial Agromán, SA y Azvi, SA, las únicas reclamaciones extrajudiciales que les dirigió la parte actora son las que constan en los documentos 7, 8 y 9 de la demanda. Son burofaxes dirigidos a la UTE Chamartín T4 en fechas respectivas 29/11/2010, 8/11/2011 y 5/11/2012. Aunque se admitiera el efecto interruptivo de la prescripción de tales burofaxes, es claro que desde el último de ellos hasta la presentación de la demanda el 1 de febrero de 2017 han transcurrido más de cuatro años, luego la acción está prescrita (artículo 1968.2º del Código civil).
2) Respecto de la aseguradora Caser, las reclamaciones extrajudiciales que alega la parte actora son los correos intercambiados entre empleados de Mapfre y empleados de Caser que se aportaron como documento 10 de la demanda (con diversos apartados), que abarcan desde el 23 de octubre de 2013 (folio 136) al 3 de febrero de 2016 (folio 144). Desde que ocurrió el siniestro el 3 de septiembre de 2010 hasta esa primera reclamación a Caser el 23 de octubre de 2013 ha transcurrido igualmente plazo muy superior al año, luego esta acción también está prescrita, conforme al mismo artículo 1968.2º del Código civil”.
Contra dicha sentencia, las demandantes interpusieron recurso de casación en el que cuestionan la prescripción de la acción apreciada por la resolución del tribunal provincial, y el cual tiene como fundamento la inexistencia de prescripción de la acción, citando como infringido el art. 1974 del CC, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y en concreto, la de las sentencias núm. 865/2008, de 1 de octubre y núm. 161/2019, de 14 de marzo.
3.- Argumentación Jurídica.
En primer término, recuerda la Sala cuáles son los supuestos de admisibilidad del recurso de casación, siendo que en este caso no se está discutiendo si se procedió o no al envío de los burofaxes a las demandadas, sino que lo que se discute es si por la sentencia recurrida se ha vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo en materia de solidaridad en las reclamaciones de responsabilidad civil extracontractual, y los efectos que desencadenan las reclamaciones extrajudiciales formuladas al asegurado con respecto a su compañía aseguradora, lo que en definitiva supone un problema de derecho material y sustantivo.
Para la decisión del recurso es necesario distinguir entre dos tipos de relaciones jurídicas entre los implicados en el presente recurso. La primera de ellas, es la que deriva de la existencia de un contrato de seguro, conforme al cual, la interrupción de la prescripción mediante reclamación extrajudicial contra el asegurado afecta directamente a la aseguradora, puesto que ésta debe hacer honor al compromiso adquirido con su cliente de garantizarle la indemnidad patrimonial por mor de los daños causados a terceros dentro de los límites del contrato suscrito (arts. 73 y 76 de la LCS). La otra nace de las reclamaciones extrajudiciales practicadas, exclusivamente, contra la compañía de seguros, y su efecto de interrupción de la prescripción de la acción que compete a la víctima frente a los causantes del siniestro.
Empezando por el análisis de esta segunda vertiente que plantea la cuestión controvertida, el Tribunal Supremo viene resolviendo que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas únicamente contra la compañía de seguros no producirán los efectos de interrumpir la prescripción de la acción contra el asegurado dada la opción elegida por el perjudicado (Sentencia del Pleno núm. 332/2022, de 17 de abril).
En consecuencia con lo anterior, entiende la Sala Primera que es correcta la sentencia de la audiencia provincial cuando considera prescrita la acción contra la empresa constructora personada en el procedimiento, máxime cuando entre esta entidad y la compañía de seguros demandada no existen vínculos contractuales de clase alguna, por lo que las reclamaciones dirigidas a la aseguradora no pueden afectar a dicha codemandada, como tampoco interrumpen la prescripción de la acción contra la otra entidad que conforma la UTE, con la que sí existe contrato de seguro suscrito con la aseguradora demandada, en virtud de la doctrina jurisprudencial antes citada. En consecuencia, la acción se encuentra prescrita en relación con ambas demandadas.
Por el contrario, la sentencia sí da la razón a las recurrentes en lo que concierne a la acción directa entablada contra la aseguradora, puesto que los burofaxes dirigidos a la UTE, en la que se encontraba su asegurada, sí interrumpen la prescripción con respecto a la aseguradora (sentencias 865/2008, de 1 de octubre y 161/2019, de 14 de marzo, citadas en el recurso de casación, así como, posteriormente, en las sentencias 171/2021, de 26 de marzo, 129/2022, de 11 de febrero y 294/2022, de 6 de abril).
Una vez sentado lo anterior, y entrando a valorar el fondo del asunto, parte la sentencia de la consideración previa de que la prescripción es una institución que, no fundada en principios de estricta justicia sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, determina que su aplicación por los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva.
Asimismo, valora que en el caso que nos ocupa, producido el siniestro el 3 de septiembre de 2010, la prescripción es interrumpida, sucesivamente, por los burofaxes de 29/11/2010, 8/11/2011 y 5/11/2012, dirigidos contra la UTE T4, en la que está integrada la empresa asegurada por la entidad de seguros demandada, bajo un régimen de responsabilidad solidaria, como consta en la cláusula cuarta de la escritura de constitución de la UTE. Aunque el juzgado de primera instancia rechaza otorgar efectos interruptivos a la reclamación por medio del burofax de fecha 29 de noviembre de 2010, la sentencia de la audiencia no le niega expresamente tal eficacia, pues en el aviso del servicio de Correos consta que fue dirigido a la UTE el día indicado, y que se recibió a las 17:01 horas del día siguiente.
Es cierto que, por error, la carta remitida por tal vía se dirigía a la UTE T4 Cercanías, pero en ella se reseña el lugar y el concreto tramo en que se produjo el siniestro, siendo posible y sencillo para las demandadas deducir que se trataba de las obras por ellas ejecutadas y que, por lo tanto, de las que debían responder. El burofax se les envió a su dirección y a su nombre, con la finalidad transcrita de que sirviese como reclamación a los efectos del art. 1973 del CC, pues dicho precepto, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin; con lo que se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba de la existencia de la reclamación y de su fecha, en este caso inexistente, pero no un problema de forma (sentencias 97/2015, de 24 de febrero y 541/2021, de 15 de julio, entre otras).
Con respecto a los otros burofaxes, se optó por no recogerlos, lo que no puede perjudicar a las demandantes (sentencias 1172/1994, de 24 de diciembre y 142/2020, de 2 de marzo, entre otras).
Por lo tanto, concluye la sentencia, que las reclamaciones extrajudiciales de 29/11/2010, 8/11/2011 y 5/11/2012, dirigidas a la UTE de la que forma parte la entidad asegurada, interrumpen el plazo de prescripción de la acción formulada contra la compañía aseguradora demandada, y las otras reclamaciones extrajudiciales dirigidas ya directamente contra la aseguradora producen tales efectos exclusivamente contra la precitada compañía de seguros en virtud del conjunto argumental antes expuesto. Esto conlleva, que la acción no está prescrita contra la aseguradora, aunque sí con respecto a las otras mercantiles demandadas.
Estimado por tanto, en parte, el recurso de casación al considerar que el derecho ejercitado no está prescrito frente a la entidad aseguradora demandada (aunque sí lo está frente a las dos entidades responsables de los daños, que conforman la UTE), procede el Tribunal Supremo a la devolución de las actuaciones a la audiencia para que dicte la sentencia correspondiente, tal y como se viene resolviendo en casos similares al presente, como en la STS 62/2018, de 5 de febrero, en que se recogía que:
“Al considerar esta Sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma. Así se ha acordado en sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la sala en pleno al resolver Recurso 325/2006 por considerar procedente en tal caso “devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (…)”, teniendo en cuenta que “otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba”.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas
Artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
Artículos 1.902, 1.911, 1.973 y 1.904 del Código Civil.
SSTS núm. 577/2015, de 5 de noviembre; núm. 667/2016, de 14 de noviembre; núm. 292/2017, de 12 de mayo.
SSTS núm. 142/2021, de 15 de marzo; núm. 629/2021, de 27 de septiembre; núm. 658/2021, de 4 de octubre; núm. 843/2021, de 9 de diciembre; núm. 283/2022, de 4 de abril; y núm. 1032/2022, de 23 de diciembre.
STS núm. 332/2022, de 27 de abril.
SSTS núm. 161/2019, de 14 de marzo; núm. 171/2021, de 26 de marzo; núm. 129/2022, de 11 de febrero y núm. 294/2022, de 6 de abril.
CONCLUSIONES
Resulta muy interesante el análisis realizado por el Tribunal Supremo en este supuesto, donde se pretende dilucidar si las reclamaciones extrajudiciales por responsabilidad civil remitidas por el perjudicado frente a una UTE formada por dos entidades distintas, interrumpe el plazo de prescripción respecto de la aseguradora de una de las dos empresas que conforman dicha UTE, así como por otro lado, si la reclamación interpuesta frente a dicha aseguradora, interrumpe -a su vez- el plazo respecto de las dos empresas que conforman dicha UTE, y ello, en el ámbito de la acción ejercitada por las actoras en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la UTE en un proceso de construcción adjudicado a la misma.
Lo interesante de la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo, es que diferencia entre dos tipos de relaciones jurídicas, para las que el régimen de solidaridad en las reclamaciones formuladas entre los posibles responsables es distinto. Por un lado, distingue la relación que deriva de la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil, prevista en los artículos 73 y 76 de la LCS, conforme los cuales, la interrupción de la prescripción mediante reclamación extrajudicial contra el asegurado afecta directamente a la aseguradora, y por otro lado, diferencia la que nace de las reclamaciones extrajudiciales practicadas, exclusivamente, contra la compañía de seguros.
En el primer caso, considera la sentencia, que en atención a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reclamación extrajudicial interpuesta frente al asegurado sí interrumpe el plazo frente a la aseguradora, lo que aplicándolo al caso concreto, conlleva que las cartas de reclamación enviadas a la UTE -entre las que opera un régimen de responsabilidad solidaria según sus propios estatutos-, interrumpen el plazo de prescripción frente a la aseguradora de una de las dos entidades que la conforman, desestimando por tanto la excepción de prescripción alegada por ésta.
Sin embargo, se da la circunstancia, de que sí se considera prescrita la acción ejercitada frente
a las dos entidades que conforman la UTE, pues mientras que las primeras reclamaciones extrajudiciales se enviaron únicamente frente a la UTE, las que siguieron hasta la interposición de la demanda, sólo se enviaron frente a la aseguradora, y en este caso, considera la Sala Primera, que las reclamaciones extrajudiciales ejercitadas posteriormente, dirigidas únicamente frente a la aseguradora no interrumpen la prescripción frente a las entidades causantes del siniestro.