Seguro de responsabilidad civil en materia medioambiental
Responsabilidad Civil en medioambiente
La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Civil Medioambiental establece en su Capítulo IV la obligatoriedad de disponer de una garantía financiera que permita hacer frente a la responsabilidad civil medioambiental inherente a la actividad que se desarrolle o pretenda desarrollar, garantía específica, destinada exclusivamente a cubrir las responsabilidades medioambientales. Se trata de una ley de transposición de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental, que, sin olvidar el artículo 45 de la Constitución, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el principio de “Quien contamina, paga”, la cual está desarrollada por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, y se complementa en Andalucía, con la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
En cuanto a las personas sujetas a dicha obligatoriedad, se trata de toda persona física o jurídica pública o privada que desempeñe una actividad económica o profesional, o bien también el caso en que en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder determinante sobre su funcionamiento técnico, refiriendo la norma autonómica que se trata del operador de la actividad, pudiendo no obstante también figurar como sujetos garantizados adicionales los subcontratistas y los profesionales que colaboren con dicho operador en la realización de la actividad. Están no obstante exentos de la obligación, entre otros casos, los operadores de aquellas actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad inferior a 300.000 euros.
En cuanto a las actividades que quedan sujetas a dicha obligación, alude la ley a la actividad económica o profesional, de índole económica, un negocio o una empresa, con carácter público o privado, con fines lucrativos o careciendo de ellos. Se detalla en la ley que se trata entre otras, de actividades de gestión de residuos; que conlleven algún tipo de vertido al dominio público hidráulico o marítimo-terrestre; captaciones y represamiento de aguas; fabricación, utilización, almacenamiento, liberación en el medio ambiente y transporte in situ de sustancias peligrosas, preparados peligrosos y productos fitosanitarios y biocidas; transporte de mercancías peligrosas o contaminantes; transporte y comercialización de organismos modificados genéticamente; actividades con Autorización Ambiental Integrada (industria extractiva, dragados, perforaciones petrolíferas, cal en hornos, vidrio, hormigón o clasificación de áridos, productos cerámicos mediante horneado, aglomerados asfálticos, envasado de materiales minerales, instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra, industria química y petroquímica, industria textil, papelera y del cuero, proyectos de infraestructuras, agricultura, selvicultura y acuicultura).
La referida garantía financiera, podrá constituirse a través de una “póliza de seguro que se ajuste a normativa vigente, suscrita con una entidad aseguradora autorizada para operar en España”, mediante la obtención de un “aval, concedido por alguna entidad financiera autorizada a operar en España“ o mediante “la constitución de una reserva técnica mediante la dotación de un fondo ad hoc con materialización en inversiones financieras respaldadas por el sector público.
Los costes que deben estar cubiertos deben alcanzar a los de las medidas a adoptar ante una amenaza inminente de daño medioambiental originada por la actividad, medidas preventivas, así como en caso de que se hayan producido daños medioambientales, el coste de las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, y medidas de reparación de los daños aunque no se haya incurrido en dolo, culpa o negligencia.
La cantidad que debe alcanzar la cobertura de la garantía financiera obligatoria, no será superior a 20.000.000 euros. Respecto a la cantidad que como mínimo deberá quedar garantizada, será determinada por la autoridad competente, según la intensidad y extensión del daño que la actividad del operador pueda causar. Esta cantidad será determinada a partir de la propuesta de cuantía presentada por el operador en el análisis de riesgos, análisis que deberá ser verificado y contendrá operaciones, tales como identificar los escenarios accidentales y establecer la probabilidad de ocurrencia de cada escenario, entre otras. Determinada la cuantía de la garantía financiera obligatoria, se procederá a calcular los costes de prevención y evitación del daño, a cuyos efectos se podrá aplicar un porcentaje sobre la cuantía total de la garantía, así como estimar tales costes de prevención y evitación a través del análisis de riesgos. En todo caso, la cuantía de los gastos de prevención y evitación del daño será, como mínimo, el 10% del importe total de la garantía determinada.
La garantía deberá quedar constituida desde la fecha en que surta efectos la autorización necesaria para el ejercicio de la actividad, debiendo mantenerse vigente durante todo el periodo de actividad, estableciéndose los correspondientes sistemas de control. Así, el agotamiento de las garantías o su reducción en más de un 50% determinará la obligación del operador de reponerlas en un plazo de seis meses. Hacemos asimismo mención al Fondo de compensación de daños medioambientales del Consorcio de Compensación de Seguros, destinado a prolongar la cobertura del mismo para las responsabilidades aseguradas en la póliza original. En cuanto a la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria se determinará por orden del Ministro de Medio Ambiente. Así, la Orden ministerial de 29 de junio de 2011 estableció el orden de prioridad y calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales previstas en la misma, calendario que se ha establecido según el nivel de prioridad (1º, 2º y 3º) con el que ha sida clasificada cada actividad.
En relación a las conductas que constituyen infracción, recoge la ley tanto no adoptar las medidas preventivas, de evitación o reparadoras exigidas, como no informar a la autoridad competente de amenaza inminente o de daño producido, o bien hacerlo con injustificada demora. Así, en cuanto a la casuística, referimos la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 16 de noviembre de 2011, en la que el Club de Pesca (…) sancionado “con una multa de 90.000 euros más la obligación de abonar los daños causados en el dominio público hidráulico en la cantidad de 20.596,50 euros, (…) por los daños producidos como consecuencia de la utilización de motores de gasolina(…), constando que “la controversia se sustenta en una distinta interpretación de la autorización (…). O la sentencia del TS, Sala Segunda, de lo Penal, de 20 de diciembre de 2007, en la que se confirma la condena de D.(…) por delito contra el medio ambiente, a cinco años de por delito contra el medio ambiente, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de enero de 2007, quien tuvo durante dicho período de tiempo la efectiva gestión, dirección y administración de la empresa dedicada a la valoración y reciclaje de baterías de plomo. La conducta objeto de la condena consistió en verter los residuos industriales tóxicos y contaminantes de la referida empresa en el exterior de la misma , que contaminaron gravemente todo el terreno por donde transcurrían y los cursos de aguas superficiales (…).
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