Artículos doctrinales

07/10/2020

Seguro de responsabilidad civil automovilística. En los supuestos de siniestro total no procede la reparación del vehículo cuando su importe excede manifiestamente del valor venal.


Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2020. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Publicado por INESE en el nº 9/Año 56 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en Derecho

Socio-Director de HispaColex Abogados

Secretario General de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


Acceso al contenido de la publicación


1.- Introducción.

          En materia de Responsabilidad civil automovilística, y en concreto, respecto a la aplicación del principio de reparación íntegra del daño, el TS se pronuncia por primera vez sobre cómo determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características. En efecto, en el caso enjuiciado la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable y real la intención del dueño de llevarla a efecto, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los Tribunales de Justicia, existiendo criterios resolutorios no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto.

2.- Supuesto de hecho

          Es objeto del presente litigio la demanda formulada por D. Damaso, en la que ejercita una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del CC, como consecuencia de la colisión producida el 20 de diciembre de 2013, entre el turismo de su propiedad y el conducido por la demandada D.ª Dulce, a causa de haber invadido esta última el carril contrario a su sentido de marcha, provocando la colisión frontal entre ambos automóviles. Igualmente se dirigió la demanda contra la compañía de la conductora demandada Axa Seguros Generales, S.A. En la misma se postuló la condena solidaria de las codemandadas a abordar la reparación del daño sufrido en el vehículo del demandante, así como la cantidad adicional de 7.828,63 euros, calculada hasta la fecha de la demanda, y ulteriores mensualidades que, en concepto de alquiler de un vehículo de sustitución, se siguieran devengando hasta la completa reparación del automóvil siniestrado, aportándose las facturas correspondientes.

Las demandadas se opusieron a la demanda, negando la responsabilidad de D.ª Dulce en la génesis del daño. Subsidiariamente, se defendió el carácter antieconómico de la reparación postulada, al superar con creces el valor de un vehículo similar al tiempo del siniestro. Se descartó igualmente la reclamación de los gastos de alquiler, al haber sido generados por el demandante en tanto en cuanto conocía, a los tres días del accidente, que el vehículo había sido declarado siniestro total y que, por lo tanto, no procedía su reparación que devenía manifiestamente antieconómica. La aseguradora además se opuso al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS, por haber mediado oferta indemnizatoria rechazada por el demandante y concurrir la causa prevista en el artículo 20.8 de la LCS.

Se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril que estimó íntegramente la demanda, por entender que una vez acreditada la responsabilidad de la conductora demandada, la reparación del daño, cualquiera que fuera su importe, constituye la solución resarcitoria preferente aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor venal. En consecuencia, concluyó que procedía la condena postulada sin que ello suponga ningún tipo de enriquecimiento injusto, toda vez que se solicitó por el actor la efectiva reparación de su vehículo, dejándolo en su estado anterior a la producción del siniestro y no el importe de aquella. En cuanto a los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución se estimó igualmente la demanda, con fundamento en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría de no haberse producido el evento dañoso, rigiendo en nuestro derecho la teoría de la protección a ultranza del perjudicado, y dado que el demandante precisaba el vehículo para el desarrollo de su actividad personal. Por todo ello, condenó también solidariamente a las codemandadas a abonar la cantidad de 14.611,66 euros, correspondientes a las mensualidades vencidas a la fecha de la audiencia previa, más las que se devengaran ulteriormente hasta la completa reparación del turismo siniestrado.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las demandadas. La sentencia de segunda instancia, estimó parcialmente los recursos, y, revocando la resolución del Juzgado, condenó solidariamente a las demandadas recurrentes a abonar al actor la suma de 4.511 euros, más los intereses legales. La Audiencia Provincial de Granada razonó que, en el supuesto enjuiciado, nos encontramos con un vehículo matriculado el 1 de abril de 2004, con una antigüedad considerable en el momento del siniestro el 20 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido además tres años desde tal fecha, sin que se haya reparado. Apreció también una evidente desproporción entre el valor de reparación (6.700 €) y el valor venal del vehículo (3.470 €), por lo que consideró que dicha forma de resarcir el daño resultaba antieconómica. En virtud de las consideraciones expuestas, fijó el montante indemnizatorio en un total de 4.511 euros, consecuencia de adicionar al valor venal un 30% de valor de afección. Por otra parte, se desestimó la pretensión de condena a pagar los gastos de alquiler de un turismo similar al siniestrado, toda vez que se consideró que no resultaba lógico que el dinero destinado al alquiler no se hubiera empleado bien en el arreglo del vehículo accidentado, bien en la adquisición de uno similar en el mercado. Igualmente se señaló que, a los tres días del accidente, la compañía había comunicado que se trataba de un siniestro total y que, en cualquier caso, el curso que estaba realizando el demandante en Motril (Granada), para cuyo desplazamiento utilizaba el vehículo siniestrado, finalizó en el mes de junio, reclamándose sin embargo, mensualidades de alquiler posteriores sin justificación de necesidad. Por último, se condenó a la compañía de seguros al abono de los intereses de demora del art. 20 de la LCS, al haber ofertado la indemnización procedente cinco meses después de la fecha del siniestro.

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso extraordinario por infracción procesal, que resultó inadmitido, así como recurso de casación por interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3° de la LEC, “[…] por resolver la sentencia recurrida puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales”, denunciando la infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación a la reparación in natura y el enriquecimiento injusto

3.- Argumentación Jurídica.

La parte recurrente afirma en su recurso que la sentencia de la Audiencia obvia que se pedía una condena de hacer, cual era abordar la reparación del vehículo siniestrado sin que se interesase una indemnización. Tal circunstancia acredita que su petición de resarcimiento del daño era y sería firme, y que por lo tanto, no carecía de consistencia jurídica. Se citaron distintas sentencias de Audiencias que, en casos como el presente, se apartan del criterio de la resolución recurrida, justificando de tal forma el interés casacional alegado. También se cuestionó que hubiera sido desestimada la pretensión relativa al pago de los gastos de alquiler, señalando el recurrente que precisaba un vehículo para trasladarse a Motril (Granada), desde la pequeña localidad en la que vive, y que los horarios de la compañía de transporte público eran escasos y limitados, por lo que se vio obligado a tomar dicha decisión.

El recurso por tanto, se centra en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características. Para la resolución de la cuestión el Tribunal Supremo aborda las siguientes cuestiones:

1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos: “(…) nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización)”.

2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño. Se parte de que el daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida, pues no puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que “el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado”.

3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño. Es decir, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado. Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado.

4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor. Establece la sentencia que cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar. En efecto, la problemática se suscita cuando siendo la reparación viable, y real la intención del dueño de llevarla a efecto o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro. En este sentido señala nuestro Alto Tribunal que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

A este respecto señala la sentencia que no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad porcentual que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.

En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, considera este Tribunal que el criterio adoptado por la Audiencia en la resolución del presente conflicto judicializado, que es además el mayoritariamente seguido por nuestras Audiencias provinciales, es conforme a derecho. La sentencia recurrida, al abordar la reparación del daño, no se ha apartado del canon de la racionalidad ni ha incurrido en ningún error notorio o patente. Su decisión no es arbitraria, sino que se encuentra debidamente fundada y ha respetado el principio de la proporcionalidad, lo que determina el refrendo de su criterio valorativo del daño causado.

Por último, y en lo que respecta a la pretensión de satisfacción de los gastos de alquiler, considera por un lado, que conociendo que el vehículo era siniestro total a los tres días del accidente, optar por el alquiler de un vehículo de motor cuyo coste, a la fecha de la audiencia previa, doblaba el importe de la reparación del vehículo y triplicaba su valor de mercado y que además se sigue devengando, supone una reparación desproporcionada del daño, si bien, por otro lado, estima que la aseguradora debió de ser diligente en la liquidación del daño, constatada la necesidad del vehículo por parte del actor. No tiene sentido demorar la oferta de indemnización hasta los cinco meses posteriores al siniestro. Es por ello, que el Tribunal considera que procede conceder una indemnización por el valor de uso del que el actor se vio privado, correspondiente a los importes de alquiler documentalmente justificados hasta el 8 de mayo de 2014, en atención a que, el 5 de mayo de dicho año, la compañía demandada efectuó la oferta de pago de la indemnización correspondiente proporcionada a la entidad del daño.

Todo ello supone, asumiendo la instancia, una indemnización adicional por tal concepto de 2947,84 euros, con los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin que conste que en dicha suma se incluyese el importe del combustible consumido de cargo del actor.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículos 1.106 y 1.902 del Código Civil.

Artículo 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre

SSTS núm. 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre.

SSTS núm. 247/2015, de 5 de mayo y 79/1978, de 3 de marzo.

STS de Pleno 338/2017, de 30 de mayo.

SSTS núm. 79/1978, de 3 de marzo, 48/2013, de 11 de febrero

5.- CONCLUSIONES

Sin duda alguna ésta era una sentencia muy necesaria y de gran relevancia para el mundo asegurador, y es que aborda una cuestión que en la práctica resulta de gran complejidad y controversia. Nos referimos a cómo se debe determinar de forma procedente el resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características.

Como digo, con esta sentencia se van a evitar multitud de procedimientos judiciales, ya que hasta el momento no había un criterio definido para determinar cómo indemnizar al perjudicado en estos casos. En algunas ocasiones se optaba por ofertar el valor de mercado, otras por el valor venal más un porcentaje de afección, y en otras ambas resultaban insuficientes de forma que el perjudicado exigía la reparación del vehículo.

Pues bien, el Tribunal Supremo zanja la polémica, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada -por entender que se resulta ajustada, proporcionada y acorde con el principio de reparación íntegra del daño-, que desestimando la pretensión del perjudicado de que la aseguradora se hiciera cargo de la reparación del vehículo que resultaba antieconómica (pues el valor de reparación era de 6.700 € y el valor venal del vehículo de 3.470 €), fija el montante de la indemnización que corresponde al propietario del vehículo en el valor venal más un 30% del valor de afección.

Foto del avatar  Abogados en Granada, Málaga y Jaén

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *