Artículos doctrinales

04/05/2021

Seguro de hogar. Se considera limitativa la cláusula incluida en las condiciones generales que determina lo que debe considerarse anormalidad en la lluvia


Comentario a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021. Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas.  Publicado por INESE en el nº 5/Año 57 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción

Nuevamente analizamos el contenido y alcance del artículo 3 de la LCS en un supuesto que resulta de gran interés práctico y que tiene su origen en el contrato de seguro de hogar suscrito entre la aseguradora demandada y el recurrente, en el que se incluía la cobertura de daños por fenómenos atmosféricos, para determinar si la especificación contenida en el clausulado general de la póliza sobre el alcance de la cobertura de daños por lluvia y viento es delimitadora o limitativa de los derechos del asegurado, pues en el mismo se establecía que dicha cobertura estaba condicionada a que tales fenómenos se produzcan de forma anormal y que la perturbación atmosférica no pueda considerarse por su aparición o intensidad como propia de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan su manifestación. A continuación, se concretaba como anormales las  lluvias superiores a 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva y vientos de velocidad superior a 84 Km por hora.

Luego la discusión se centra una vez más, en determinar si dicha cláusula está concretando el objeto asegurado, y por tanto es delimitativa; o si por el contrario, está restringiendo la prestación natural de la modalidad de seguro concertado, resultando dicha limitación sorpresiva, y en consecuencia nos encontramos ante una cláusula limitativa que debe estar sometida al régimen del artículo 3 de la LCS.

2.- Supuesto de hecho.

La entidad asegurada y la entidad aseguradora otorgaron en fecha 26 de mayo de 2011, un contrato de seguro “Multirriesgo, Familia-Hogar”, que tenía como riesgo asegurado la vivienda unifamiliar. Las Condiciones Particulares de la póliza incluían, entre las coberturas, la correspondiente a “Fenómenos atmosféricos y otros daños materiales” y, dentro de la misma, la relativa a “lluvia, viento, pedrisco y nieve“.

En fecha 16 de octubre de 2014, a consecuencia de las fuertes lluvias y del viento, se produjo un siniestro en la vivienda asegurada causando daños considerables en el continente que afectaron al falso techo de la planta primera, la tarima de madera en ambas plantas, paramentos verticales pintados en ambas plantas y elementos de madera, como armarios empotrados y guarniciones de puertas. Y también daños que afectaron al contenido, concretamente a las alfombras, al sofá, mesa de centro, aparador del salón y en dos deshumidificadores existentes en el interior de la vivienda.

La parte actora presentó demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora, hoy recurrida, en reclamación de la cantidad de 24.728,46 euros en concepto de indemnización como consecuencia del siniestro descrito en la demanda -fuertes lluvias y viento causantes de daños en la vivienda-, y con fundamento en la póliza de seguro multirriesgo familia-hogar contratada. Alega que en las condiciones particulares se encuentran asegurados los daños materiales producidos por lluvia, viento, pedrisco y nieve con una suma asegurada de 190.000 euros para el continente y 67.500 para el contenido sin figurar en ellas exclusión alguna de la cobertura. Pese a lo anterior, en las condiciones generales aparece entre los riesgos cubiertos, los daños materiales producidos en los bienes asegurados como consecuencia de: “…//1.2.- lluvia, viento (excepto tornados) pedrisco, nieve, siempre que tales fenómenos se produzcan de forma anormal y que la perturbación atmosférica no pueda considerarse por su aparición o intensidad como propia de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan su manifestación. Entendiendo como anormales lluvias superiores a 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva y vientos de velocidad superior a 84 Km por hora”.

En su contestación a la demanda, la aseguradora reconoció el contenido y vigencia de la póliza pero niega el deber de indemnizar el importe reclamado con base en lo dispuesto en el clausulado especial, al entender que las lluvias producidas el día del siniestro no alcanzan las dimensiones allí especificadas, por lo que los daños no son objeto de cobertura. Precisa que dicha cláusula es delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Apreció que la cláusula controvertida era limitativa de los derechos del asegurado, pues por más que pueda tener una vocación delimitadora del riesgo para la entidad aseguradora, con su inserción en la póliza pretende condicionar la cobertura básica de aquel hasta el punto de quedar liberada del pago de la procedente indemnización respecto de la parte contratante del seguro. Por lo que no deja de constituir una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, en cuanto es parcialmente excluyente de la más amplia e incondicional cobertura del riesgo básico garantizado, requiriendo dicha cláusula de un especial resalte así como de su específica aceptación por escrito. Tras valorar los daños estimó procedente conceder la totalidad de la indemnización reclamada e imponer los intereses del art. 20 de la LCS.

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad aseguradora, dictando la Audiencia Provincial Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, en la que estimando el recurso, revoca la sentencia apelada y desestima la demanda.

A este respecto señala la Audiencia -en lo que respecta al extremo que será objeto de recurso de casación- que la cláusula 1.2 incluida dentro de las condiciones especiales del seguro, no tiene otra finalidad que la de fijar o determinar el riesgo específico de tal cobertura, o lo que es igual, identificar cual es el riesgo que “ex ante” queda cubierto con la póliza; y en tal sentido es delimitadora del riesgo y por tanto no queda sujeta al régimen específico del art. 3 de la LCS. De ahí que determinado el carácter anormal de las lluvias por lo dispuesto en la póliza y no concurriendo los factores allí contemplados, procede desestimar la demanda.

Frente a la anterior resolución la demandante formalizó recurso de casación que se articula en torno a dos motivos en los que se alega la infracción del art. 3 de la LCS. En el primero, se alega la existencia de interés casacional citando como opuestas la STS de Pleno de 11 de septiembre de 2006, la STS de 1 de octubre de 2010 y la STS de 22 de abril de 2016, que establecen que cláusulas similares a la cuestionada que limitan la cobertura de la lluvia y el viento a determinadas condiciones establecidas en las condiciones generales, tras la cobertura inicial de cubrir los daños ocasionados por fenómenos atmosféricos en las condiciones particulares, son limitativas de los derechos del asegurado y deben cumplir los requisitos del art. 3 LCS. En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, citando la SAP de Lleida (Sección 2.ª) de 14 de marzo de 2014 y 12 de enero de 2018, la SAP Madrid (Sección 12.ª) de 22 de diciembre de 2010, 3 de diciembre de 2014, la SAP Barcelona (Sección 4.ª) de 6 de mayo de 2016, 29 de noviembre de 2017, la SAP Coruña (Sección 4.ª) de 20 de marzo de 2007 y la de 19 de enero de 2009.

3.- Argumentación Jurídica

La sentencia analiza conjuntamente ambos motivos partiendo de que de lo expuesto en los antecedentes se deduce que estando cubiertos, en abstracto, como riesgo los daños materiales en los bienes del asegurado causados por lluvia, al mismo tiempo se excluían cuando la lluvia no excediera de 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva. Mientras que en la sentencia recurrida se declara que esa especificación de lo que se consideraba anormalidad en la lluvia era una mera delimitación del riesgo, que no precisaba de aceptación específica; por el recurrente en casación se considera una cláusula limitativa que conforme al art. 3 de la LCS, precisa de aceptación específica y que sean destacadas “de modo especial”.

          Una vez determinado el origen del conflicto, la sentencia pasa a analizar las distintas sentencias del Tribunal Supremo que se alegan como contradictorias. En este sentido, trae a colación la sentencia núm. 853/2006, de 11 de septiembre, la cual declaró que: “Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)”.

Igualmente, se analiza los fundamentos recogidos en la sentencia núm. 601/2010, de 1 de octubre, por la que se establece que: “…mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000, operan para “restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido”, las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito (artículo 3 LCS, que se cita como infringido)”.

Así, llegamos a la importantísima sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, por la que se declaró que: “La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares (…)”.

Por último, la sentencia núm. 87/2021, de 17 de febrero se concluye que: “En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 de la LCS”.

De la doctrina jurisprudencial transcrita, la Sala Primera del TS llega a la conclusión de que nos encontramos ante una cláusula limitativa en cuanto restringe o modifica el derecho del asegurado, generando confusión en el mismo, hasta el punto de que razonablemente podría creer que estaba acogido a la cobertura del riesgo por lluvia, cuando de forma poco transparente se incluía una condición especial en la página 14 de la póliza, que alteraba el contenido usual de este tipo de contratos, restringiendo las expectativas razonables del asegurado que suscribió la póliza confiado en el texto de las condiciones particulares de la misma. Este tipo de cláusula que calificamos como limitativa, restringe de forma esencial, inesperada y exorbitante el objeto del seguro, la cual no respeta el dictado del art. 3 de la LCS, pues no fue destacada ni aceptada expresamente, por lo que en este aspecto se ha de estimar el recurso de casación.

Una vez resuelto lo anterior, para el caso de que se estimara el recurso, la parte recurrida en casación mantenía los mismos motivos de oposición que en su recurso de apelación respecto a la valoración efectuada, en concreto, en lo relativo a la tasación de daños en sofá y mesa que se efectuó en la sentencia del juzgado, la partida por carga y descarga de muebles a un punto limpio y la inclusión del IVA. A este respecto, la sentencia resuelve de conformidad con lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia, de forma que se estima íntegramente el recurso y se confirma la sentencia dictada en primera instancia y por tanto se estima íntegramente la demanda.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas

Artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.        

SSTS núm.  853/2006, de 11 de septiembre, núm. 741/2011 de 25 de octubre, núm. 601/2010, de 1 de octubre, núm. 273/2016 de 22 de abril de 2016, núm. 661/2019 de 12 diciembre de 2019 y núm. de 87/2021, de 17 de febrero.

5.- CONCLUSIONES

          Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que se vienen pronunciando sobre el concepto y alcance de cláusulas limitativa, delimitadora y abusiva definidas en el artículo 3 de la LCS, de forma que cada vez la línea diferenciadora entre éstas queda más definida. Pero lo anterior no obsta para que en la práctica siga siendo complicado tanto para los operadores jurídicos, como para los Juzgados y Audiencias, poder determinar para cada caso ante qué tipo de cláusula nos encontramos, motivo por el que desde la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal siguen proliferando sentencias que resuelven esta cuestión para cada supuesto particular.

          En esta ocasión la cláusula litigiosa se localizaba en las condiciones generales de una póliza de hogar, para la que se había contratado en el condicionado particular la cobertura de “Fenómenos atmosféricos y otros daños materiales” y, dentro de la misma, la relativa a “lluvia, viento, pedrisco y nieve”, sin más condición aparente. Si bien, tras un siniestro producido a consecuencia de fuertes lluvias y de viento, la compañía aseguradora lo rehúsa amparándose en la cláusula recogida en el condicionado general por la que se excluían los siniestros derivados de tales fenómenos que no se hubieran producido de forma anormal, entendiendo que dicha anormalidad se produce cuando las lluvias sean superiores a 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva y vientos de velocidad superior a 84 Km por hora. Por tanto, como en el caso enjuiciado los daños se habían producido por lluvias inferiores a dicho límite, el siniestro no se encontraba cubierto.

          La Sala Primera de nuestro Alto Tribunal resuelve la cuestión planteada sobre si dicha cláusula incorporada en el condicionado general resulta delimitadora o limitativa, acudiendo a la doctrina sentada durante todos estos años por la propia Sala, de la que puede extraerse que será considerada como limitativa aquella cláusula que restrinja una cobertura objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, esto es, que resulta sorpresiva por constituir ésta una prestación natural de la modalidad de seguro concertado. Aplicando dicha doctrina al caso concreto, se estima el recurso del asegurado pues considera que, efectivamente, parece razonable que dicha exclusión pudiera ir en contra de las expectativas del asegurado, generando confusión en el mismo.

          Aunque en este caso considero que la solución adoptada puede resultar acorde con la doctrina jurisprudencial establecida sobre cláusulas oscuras o abusivas, así como sobre el carácter limitativo de las mismas, no podemos caer en la tendencia de valorar como sorpresiva toda cláusula que restrinja la aplicación de una cobertura, pues como ya trasladaba en mi comentario publicado en el número anterior sobre la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021, hay limitaciones que son inherentes a la propia naturaleza jurídica del seguro contratado, tal y como ha declarado también recientemente la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2021, referida a un seguro colectivo de vida, en la que aun manteniendo la obligación de información de la aseguradora, se determina que no es aplicable la doctrina de las condiciones sorpresivas, en tanto en cuanto es inherente a la modalidad de seguro de vida pactado, la cláusula discutida que venía a establecer un límite temporal de cobertura, que en definitiva constituye la esencia de esta modalidad de seguro.

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