Seguro Contra Robo. La cláusula que excluye de la cobertura los daños que resulten de la “infidelidad de los empleados al servicio del asegurado”, no es limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo
Comentario a la sentencia de 1 de abril de 2024 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados. Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Publicado por INESE en el nº 6/junio 2024 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.
Acceso al contenido de la publicación
1.- INTRODUCCIÓN
Aunque la materia abordada por esta sentencia, esto es, la consideración de cláusulas delimitadoras o limitativas de un contrato de seguro, ha sido objeto de numerosos estudios y sentencias, esta sentencia resulta de gran interés por la casuística tan peculiar que presenta. En concreto, se debate si la cláusula incluida en el condicionado general de un seguro de daños, en la modalidad de seguro contra robo, por la que se excluyen los daños o siniestros derivados de la infidelidad de los empleados, debe ser considerada delimitadora o limitativa de los derechos del asegurado.
Esto es, mediante el estudio de la presente sentencia daremos respuesta a la siguiente cuestión: ¿la existencia de una cláusula que autoriza a la compañía de seguros demandada a denegar la cobertura del seguro, concretamente la cláusula contenida en las condiciones generales que establece la posibilidad de denegar el siniestro en caso de haberse producido una infidelidad de los empleados el servicio del asegurado, desnaturaliza la cobertura de seguro contra robo?
2.- SUPUESTO DE HECHO.
El 25 de octubre de 2014, sobre las 16,30 horas, se produjo un atraco en la joyería reclamante, en el que intervinieron dos personas armadas, que se llevaron joyas y relojes valorados en 133.819,99 euros. En el momento del robo, en la tienda se encontraba una empleada. Tras la investigación policial y el posterior juicio, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe dictó una sentencia firme que condenaba a los autores del robo, entre los que se encontraba la empleada de la joyería, que fue condenada a una pena de prisión de 3 años y 6 meses.
En el momento en el que sucedieron estos hechos, la sociedad que explotaba la joyería tenía concertado un seguro de daños, denominado “Todo riesgo joyeros”. Entre las condiciones generales, en el artículo 4 dedicado a exclusiones, se afirma: “Salvo disposición contraria en las condiciones particulares, los Aseguradores no garantizan los daños que resulten de: […] “8. La infidelidad de los empleados al servicio del Asegurado (…)”.
Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos la joyería asegurada interpuso demanda frente a su aseguradora, por la que se reclamó la cantidad de 133.819,93 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS, en virtud del seguro de daños suscrito.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al entender que la cláusula 4.8, que excluye de la cobertura del seguro los daños (robo en este caso) que resulten de “la infidelidad de empleados al servicio del asegurado”, es una cláusula delimitadora del riesgo debidamente resaltada. Esta exclusión de la cobertura del seguro se daba en este caso, por la implicación en la comisión del robo de la empleada del asegurado presente en ese momento, que le mereció ser condenada por sentencia penal a más de 3 años de prisión.
La sentencia de primera instancia fue recurrida por la demandante ante la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se dictó sentencia estimatoria del recurso, al entender que la cláusula 4.8 contenida en las condiciones generales no tiene la naturaleza de delimitadora del riesgo, si no que se trata de una cláusula limitativa o lesiva de derechos del asegurado. En lo que ahora interesa, la Audiencia emplea la siguiente argumentación:
“Pues bien, en el presente caso parece evidente que la cláusula de exclusión de cobertura que estamos analizando no tiene la naturaleza de condición delimitadora del contrato del seguro si no de cláusula limitativa o lesiva de los derechos del asegurado. En este sentido no es una cláusula que determine qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Antes al contrario producido el siniestro dentro del ámbito del contrato seguro, y concretado precisamente en uno de los riesgos asegurados el posible robo o atraco del establecimiento donde se desarrolla la actividad del asegurado, lo que hace es excluir la indemnización en supuesto de que concurra la circunstancia expuesta en la cláusula, es decir que se produzca una infidelidad por parte de algún empleado.
En este sentido es un hecho cierto y sobre el que no existe cuestión que una de las empleadas de la joyería al parecer estaba en connivencia con los atracadores, habiendo sido condenada en sede penal por estos hechos.
Ahora bien, tal circunstancia no implica sin más la exclusión de cobertura, pues lo cierto y verdad es que la referida cláusula en cuestión se trata de una condición general que si bien está convenientemente resaltada no está firmada por el asegurado y por lo tanto no está aceptada expresamente por el mismo. En efecto consta que las condiciones generales si bien pudieron haber sido entregadas no se acredita que hayan sido firmadas y suscritas por el asegurado, por lo que como se ha dicho anteriormente, si bien una cosa es conocer el contenido de las mismas, si no están firmadas no puede decirse que hayan sido aceptadas por el asegurado, por ello y ante la expresa dicción del artículo 3 parece evidente que no se da en este caso el supuesto de doble firma que se exige por la doctrina de la jurisprudencia es decir que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado no sólo estén resaltadas en negrita o de cualquier otra forma similar sino que además estén aceptadas expresamente por el asegurado lo que en el presente caso no ocurre. Por todo ello procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia”.
En consecuencia, la sentencia de apelación estima íntegramente la demanda y condena a la aseguradora demandada a pagar la indemnización solicitada, más los intereses del art. 20 de la LCS.
La sentencia de apelación es recurrida en casación, sobre la base de cuatro motivos:
1º) Por infracción e indebida aplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en las sentencias núm. 5/2004, de 26 de enero, núm. 1033/2005 de 30 de diciembre, núm. 741/2011 de 25 de octubre y núm. 489/2012, de 19 de julio, relativas a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.
2º) Por infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en las sentencias núm. 1050/2007, de 17 de octubre, núm. 1029/2008 de 22 de diciembre, núm. 76/2017, de 9 de febrero y núm. 520/2017 de 27 de septiembre, relativas a la exigencias que requiere el artículo 3 de la Ley de Contrato para reputar válidas y eficaces las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.
3º) Por infracción de los artículos 50 y 52 de la Ley de Contrato de Seguro y oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en las sentencias núm. 692/1989, de 10 de mayo y núm. 549/1997, de 19 de junio, relativas a la interpretación del artículo 50 y 52 de la Ley de Contrato de Seguro en lo que respecta al concepto de sustracción ilegítima por parte de tercero y la negligencia grave del empleado en los supuestos de robo.
4º) Por infracción de la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en las sentencias núm. 1030/2008, de 10 de noviembre, núm. 787/2011, de 26 de mayo, núm. 486/2012, de 17 de julio y núm. 200/2019, de 28 de marzo, relativas a la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
3.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA.
Para resolver el presente recurso, en primer lugar, la sentencia nos recuerda la doctrina que la Sala Primera viene desarrollando sobre cláusulas delimitadoras y limitativas de los derechos del asegurado, que regula el artículo 3 de la LCS. A este respecto, toma como punto de partida la sentencia núm. 609/2019, de 14 de noviembre, que parte de una primera apreciación general de dicha diferenciación, y según la cual: “(…) las primeras -cláusulas de delimitación de cobertura- concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido”.
En este mismo sentido, resulta de gran relevancia la sentencia núm. 853/2006, de 11 de septiembre, que sienta una doctrina, -recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de la Sala Primera-, según la cual, se entienden que son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: “(i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal”.
Asimismo, existen otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, que entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como se concretó en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de: “individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)”.
Partiendo de lo anterior, es preciso considerar que nos encontramos ante un seguro de daños, en la modalidad de robo, tal y como razona la sentencia, cuyo contenido natural viene conformado también por su regulación legal, en concreto por los arts. 50 y ss. de la LCS.
En este sentido, el art. 50 de la LCS prescribe que, “por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas”. Y dentro de esta delimitación legal, el art. 52 de la LCS establece lo siguiente: “El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:
“Primera.- Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
“Segunda.- Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otras circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.
“Tercera.- Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios”
Esto supone que, aunque cabe pactar otra cosa, en principio, forma parte del contenido natural del seguro de robo que quede fuera de la cobertura el siniestro (robo) producido “por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan”. En el caso de un seguro que pretende cubrir el robo en un establecimiento, debe entenderse que esta exclusión legal, salvo pacto en contrario, afecta a los dependientes de la tienda o local. De tal forma que, si la ley entiende que, salvo pacto en contrario, el siniestro (robo) propiciado por la negligencia del asegurado o sus dependientes queda fuera de la cobertura del seguro de robo, con mayor razón lo está el robo que se realiza con la participación de la dependienta del local, que le mereció la condena penal como coautora del robo.
Siendo este el contenido natural del contrato de seguro de robo, una cláusula que no garantiza los daños que resulten de “la infidelidad de los empleados al servicio del Asegurado”, no merece la calificación limitativa de derechos, sino que más bien delimita el riesgo cubierto en línea con lo que cabría esperar de un seguro de robo a la vista de su regulación legal.
La estimación de estos dos motivos, además de hacer innecesario el análisis de los restantes motivos, conllevó la casación de la sentencia de apelación, dejándola sin efecto. De forma que al asumir la instancia, el Tribunal Supremo estimó que las mismas razones expuestas para casar la sentencia conducían a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia.
4.-LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA CITADAS
Artículos 3, 50 y 52 de la Ley de Contrato de Seguro.
STS núm. núm. 609/2019, de 14 de noviembre.
STS núm. 853/2006, de 11 de septiembre.
SSTS núm. 82/2012, de 5 de marzo y 273/2016, de 22 de abril.
CONCLUSIÓN:
Han sido numerosas las sentencias que la Sala Primera ha dictado analizando esta simple y a la vez compleja cuestión que nos atañe, en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras y limitativas de los derechos del asegurado. Sin ir más lejos, en el número de febrero de 2024 de esta revista, tuve la ocasión de comentar la sentencia de 23 de octubre de 2023, en la que nuestro Alto Tribunal, amparándose en la naturaleza convencional de este tipo de coberturas que se encuentran dentro del seguro de responsabilidad civil, carente de regulación específica, consideró como delimitadora la cláusula incluida dentro de la cobertura de la responsabilidad patronal, que establecía tres condiciones acumulativas para su prestación, dada la necesidad de que el contrato describiera de forma específica cuál es la conducta infractora del empresario en relación con su empleado que, en caso de accidente, dará lugar a la cobertura por parte de la aseguradora y cuál no.
Mientras que en dicho supuesto, el carácter convencional del contrato del seguro de responsabilidad civil, y en concreto, la cobertura de la responsabilidad civil patronal, es lo que determinó el carácter delimitador de dicha cláusula, en el caso que nos ocupa, la causa de tal consideración vendrá dada por la regulación del seguro contra robo, que sí viene prevista de forma específica en la Ley de Contrato de Seguro.
Y es que, para este caso particular, la sentencia analizada estima íntegramente el recurso de casación sobre la base de una interpretación sistemática de los preceptos que en la LCS se ocupan, en general, de la distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas en el contrato de seguro (art.3) y, en particular, de un seguro de daños que cubría el robo en un local abierto al público y en el que el siniestro del robo se hizo con la participación de la empleada del asegurado, que en ese momento estaba en la tienda; y que fue condenada como coautora del robo. Esta interpretación sistemática de la LCS conduce a la Sala Primera del Tribunal Supremo a concluir que la cláusula que excluye de la cobertura los daños que resulten de «la infidelidad de los empleados al servicio del asegurado» no es limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo, en la medida en que responde al contenido natural del seguro de robo, conforme a su regulación legal y, en concreto, a lo previsto en el artículo 52 de la LCS.