¿Se puede limitar la responsabilidad de los administradores de las sociedades frente a las deudas sociales?
Como es sabido, la actual situación económica está dando lugar a que cada vez es más frecuente que una sociedad con la que se mantiene una deuda sea declarada como insolvente o en concurso de acreedores. Esto está dando lugar, por una parte, a situaciones en las que las empresas persiguen, de una forma cada vez más desesperada, buscar posibilidades legales que les permitan reclamar las deudas comerciales de las sociedades a sus propios administradores. Sin embargo, por otra parte, esto mismo también está dando lugar a que los administra- dores lleven a cabo medidas que les permitan limitar el riesgo de ser declarados responsables directos por las deudas de las sociedades que administran.
Posibilidad de reclamar al administrador las deudas de la sociedad
Efectivamente existen mecanismos legales que permiten en determinados su- puestos reclamar las deudas comerciales de las sociedades a sus propios administradores. A modo de ejemplo, dos son las principales formas para reclamar personalmente a los administradores para que respondan con su propio patrimonio de las deudas de la sociedad:
(i) En primer lugar, cada vez son más frecuentes las demandas que se interponen directamente frente a los administradores en virtud del Art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), para reclamarles las deudas sociales de las que, en principio, podría parecer que solo debería responder el patrimonio de la sociedad (con el consiguiente perjuicio para los acreedores en los supuestos de declaración de insolvencia o de concurso de acreedores). La acción legal prevista en este artículo permite a los acreedores dirigirse directamente contra los administradores por las deudas sociales cuando la sociedad se encuentre en alguna de las causas de disolución previstas en el Art. 363 LSC. Alguna de estas situaciones suelen darse con cierta frecuencia, posibilitando así la reclamación directa a los administradores. Por ejemplo, las situaciones que más frecuentemente se dan en la actualidad son “el cese en el ejercicio de la actividad de la empresa”, o la “existencia de un des- equilibrio patrimonial en el balance de la sociedad” (es decir, cuando el Patrimonio Neto de la compañía se sitúa por debajo de la mitad del Capital Social).
(ii) En segundo lugar, otro mecanismo por el que también cada vez es más frecuente que se reclamen responsabilidades directamente a los administradores en determinados supuestos son las acciones previstas en los Arts. 236 y ss de la LSC. Estos artículos regulan las conocidas como acción individual y acción social de responsabilidad frente a los administradores, las cuales permiten tanto a los socios como a cualquier tercer acreedor dirigirse directamente frente a los administradores por los daños que hayan ocasionado como consecuencia del incumplimiento de alguno de sus deberes en el desempeño de su cargo de administrador de la sociedad.
En consecuencia, podemos observar como, a pesar de lo que se suele pensar a priori, realmente sí que existen ciertos mecanismos legales para reclamar personalmente a los administradores las deudas comerciales propias de la sociedad a la que administran.
Posibilidad de limitar la responsabilidad de los administradores por las deudas de la sociedad
Por el contrario, también es normal que a los administradores de las sociedades les preocupe esta cuestión e intenten limitar el posible riesgo de tener que asumir con su patrimonio personal las deudas de la sociedad. En este sentido, debemos indicar que también existen otros mecanismos para limitar, al menos en cierto modo, la responsabilidad de los administradores frente a las deudas propias de la sociedad.
Naturalmente, y como no puede ser de otro modo, nuestra primera recomendación para evitar cualquier tipo de responsabilidad personal en este sentido es el absoluto cumplimiento de todas las obligaciones y exigencias establecidas tanto legal como estatutariamente para el cargo de administrador, así como el desarrollo del cargo de administrador con la debida diligencia (en términos del Art. 255 LSC: con la “diligencia de un ordenado empresario”). No obstante, para una mayor tranquilidad, y para evitar el riesgo de que por algún motivo o circunstancia imprevistos pueda extenderse la responsabilidad por las deudas sociales al patrimonio personal de los administradores, nuestro ordenamiento jurídico permite a su vez el nombramiento de una sociedad para el cargo de administradora de otra sociedad. Efectivamente, no es necesario nombrar a una persona física para el desempeño del cargo de administrador de una sociedad, sino que es posible nombrar a una sociedad para el cargo de administrador de otra sociedad. De esta forma, cualquier intento de extender la responsabilidad al administrador de la sociedad siempre daría lugar a que cualquier derivación de responsabilidad lo sería, en todo caso, al patrimonio de esa nueva sociedad que ha sido nombrada como administradora en lugar de al patrimonio personal del administrador.
En el caso de optar por el nombramiento de una sociedad como administradora de otra sociedad (en lugar de nombrar a una persona física), la Legislación exige que se designe, y se inscriba en el Registro Mercantil, a la persona física que va a representar a la sociedad administradora de forma continua pare el desempeño de dicho cargo de administrador (Arts. 212 Bis LSC y 143 del RRM). Sin embargo, esta designación se realiza únicamente a efectos formales de inscripción y para poder identificar de una forma permanente a la persona que en la práctica desarrolla efectivamente dicho cargo, sin que dicha designación conlleve por este hecho la posible responsabilidad de la persona física designada.
Esta cuestión siempre ha supuesto un amplio debate en la doctrina científica puesto que, además de poder dar lugar a situaciones injustas, no ha existido nunca ninguna normativa que haya permitido interpretar esta cuestión de una forma tajante y definitiva. No obstante, parece que la voluntad del legislador ahora sí ha quedado más o menos aclarada con los últimos movimientos legislativos por cuanto que, si bien en el Proyecto de Ley publicado por el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el pasado 25 de febrero de 2012 (y que finalmente ha dado lugar a la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas), en su redacción inicial proponía la inclusión de un nuevo Art. 212 bis en la LSC cuyo contenido hubiera supuestos una revolución en esta materia al establecer que “La persona natural representante de la persona jurídica administradora estará sometida a los mismos deberes y a la misma responsabilidad que si ejerciera el cargo en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada”; la redacción definitivamente aprobada ha eliminado dicha mención como consecuencia de una enmienda legislativa propuesta por el Grupo Parlamentario CIU.
En consecuencia, entendemos que la eliminación de esta mención del Proyecto de Ley puede interpretarse como que se trata de una cuestión que ya ha sido propuesta y tratada de forma expresa en la comisión legislativa en la que se haya tratado este asunto, pudiendo concluir- se finalmente que las personas físicas designada por una sociedad para des- empeñar el cargo de administradora de otra sociedad definitivamente no deben responder de las responsabilidades que en este sentido se puedan derivar para la sociedad por la cual ha sido designada para ocupar el cargo de administradora de otra sociedad.
En consecuencia, debemos concluir que, por una parte, en muchas ocasiones existen mecanismos legales para reclamar a los administradores las deudas de las sociedades que administran aunque éstas han sido declaradas insolventes; y que, por otra, resulta muy aconsejable realizar un análisis de las estructuras societarias de las empresas para llevar cabo, antes de que sea demasiado tarde, determinadas medidas que permitan, en su momento, poder limitar la responsabilidad por las deudas sociales y salvaguardar el patrimonio personal de los administradores.
Debemos finalizar dejando constancia de que las líneas aquí recogidas, se refieren únicamente a la reclamaciones de deudas comerciales ordinarias por vía civil, quedando por tanto al margen cuestiones como las derivaciones de responsabilidad a los administradores de sociedades en el ámbito tributario y de la Seguridad Social, la posible responsabilidad penal de las sociedades y sus administradores, la posible responsabilidad que pudiera derivarse de la pieza de calificación que pudiera tener lugar dentro de un concurso de acreedores, etc., así como las responsabilidades que pudieran derivarse por la aplicación de determinadas figuras jurídicas concretas que pudieran ser de aplicación en un caso concreto como serían el “Administrador de Hecho” o la “Teoría del Levantamiento del Velo”, cuyos regímenes legales, por su especialidad, dejaremos para posteriores artículos.
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