Responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud por negligencia de sus profesionales
Hombre que acude al hospital debido a que sufre un fuerte dolor torácico irradiado al brazo izquierdo y cabeza, siendo atendido en un primer momento por la doctora clasificadora; lo remiten al servicio de enfermería y permanece desatendido durante más de cuatro horas en el pasillo del hospital y fallece debido a un infarto de miocardio. O mujer a la que tardaron en diagnosticar 32 semanas un embarazo no deseado y cuya hija nació con una microcefalia, y ello a pesar de que en dicho periodo fue atendida por ginecólogo, cirujano, psiquiatra y medico de cabecera. Estos son dos claros ejemplos en los que se declara la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria por negligencia de sus profesionales.
La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, en nuestro caso el SAS, es de vital importancia dado que el daño se produce en un bien tan preciado como es la salud y la propia vida, siendo primordial determinar, en cada caso quien debe indemnizar a los particulares por el funcionamiento normal o anormal de la administración sanitaria.
La base legal para que opere la responsabilidad patrimonial se encuentra en el articulo 139.1º de la Ley 30/1992, que indica:
“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.
Los sujetos que intervienen en este tipo de reclamación son los particulares y las Administraciones Públicas; los primeros están legitimados, por ser titulares de un derecho a ser indemnizados y por la de no tener el deber jurídico de soportar el daño como sujetos privados, a ser indemnizados.
Para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración por la actuación de los profesionales que la integran, es necesario que se produzca un daño efectivo al paciente, que pueda ser valuable económicamente e individualizado, y que sea imputable a su funcionamiento normal o anormal. En este caso concreto la valoración de dicho daño se realiza teniendo en cuenta el baremo que se utiliza para las lesiones derivadas de un accidente de circulación, con carácter orientador. Para fijar la indemnización que se reclama a la administración se pueden aglutinar varios conceptos como pueden ser las pérdidas económicas, el sufrimiento causado a la victima (de difícil cuantificación), los gastos médicos presentes y futuros, los salarios no percibidos y los ingresos futuros.
Las acciones que pueden provocar ese daño van desde la actividad curativa que es la que va dirigida a restituir la salud en el paciente tanto física como psíquica, hasta una acción tendente a suprimir alguna deformidad en la persona, cirugía estética o plástica, o incluso una acción de profilaxis o preventiva (vacuna). La actividad curativa puede comprender las meras exploraciones del paciente (análisis, radiografías etc.), las intervenciones quirúrgicas, los tratamientos psiquiátricos, e incluso las actuaciones de los colaboradores (enfermeros). Como se puede observar existe un variado y amplio repertorio de actuaciones que son susceptibles de provocar un daño en el paciente.
Y finalmente, es necesario que exista y se demuestre, una relación causa-efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño, es decir, que el daño proviene del hecho que se le imputa a la Administración, momento en el que nacerá la obligación por parte de ésta de indemnizar el daño causado.
En definitiva, se puede decir que son notas definidoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y su posible reclamación: a) la existencia de un daño o lesión corporal, b) que ese perjudicado sea beneficiario de la Seguridad Social, c) que la asistencia sanitaria haya sido prestada por y en instituciones sanitarias de la misma. Normalmente la reclamación se dirigirá contra la Administración Publica y además contra el facultativo o persona a la que se le impute la causación del daño.
Por último, es primordial tener en cuenta el plazo que se dispone para realizar la reclamación a la Administración, que es de un año desde la fecha en que se produce el hecho o acto que motive la indemnización (por ejemplo fallecimiento); o si son daños de carácter físico o psíquico (perdida de una pierna), el plazo comenzará a computarse desde la curación o determinación del alcancen de las secuelas que puedan haber quedado.