Artículos doctrinales

05/12/2022

Requisitos del doble control de incorporación de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.


Comentario a la Sentencia de 21 de octubre de 2022 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente: Juan María Díaz Fraile. Publicado por INESE en el nº 11/Año 59 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción

Como hemos analizado en numerosas ocasiones en esta revista, son muchas las sentencias que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado para poder resolver o aclarar el complejo debate que suscita la interpretación de las cláusulas limitativas a las que se refiere el artículo 3 de la LCS, y qué requisitos deben de cumplir aquellas para que puedan ser consideradas válidas. Ya en su día, analizamos en el comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 publicado en el nº 5/Año 56 de esta misma revista, un supuesto muy parecido al que nos ocupa donde se avanzaba en esta cuestión, y donde se concluyó que insertar una cláusula limitativa de derechos en las condiciones generales, aunque se remita a ellas en las condiciones particulares, suponía -según el criterio de nuestro Alto Tribunal- una infracción del artículo 3 de la LCS.

En este caso, el debate gira nuevamente en torno a la interpretación del concreto significado y alcance de la doble exigencia legal establecida en el referido precepto, y en concreto, analiza si se pueden considerar cumplidos esos requisitos de incorporación respecto a una cláusula incorporada en el condicionado particular, que se encuentra debidamente firmado por la tomadora y asegurada, bajo el título de “Exclusiones” redactada en negrita.

2.- Supuesto de hecho.

Para la resolución del presente recurso resultan notorios los siguientes hechos: La hija de la demandante, falleció el 12 de julio de 2015. En esa fecha tenía contratadas, en lo ahora relevante, tres pólizas de seguros con la entidad aseguradora demandada, con una capital asegurado -cada una- de 30.000 euros en caso de muerte por accidente.

En los tres casos se incluía en la póliza, entre las condiciones particulares y en una cláusula separada bajo el epígrafe “Exclusiones“, una que establecía que “no se cubre el siniestro que sobrevenga al asegurado” en una serie de supuestos que se identifican separadamente, en apartados enumerados mediante letras sucesivas. Esa cláusula estaba redactada con el mismo tipo y tamaño de letra, pero en negrita.

Entre esas exclusiones, bajo la letra e), figuraba la siguiente: “e) encontrándose con una tasa de alcohol en sangre igual o superior al límite previsto en cada momento por la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para permitir la conducción de cualquier vehículo no especial con independencia de los signos externos y de comportamiento del asegurado y de que el siniestro suceda o no con ocasión de la conducción del vehículo a motor por el asegurado, o bien por causa de alcoholismo” [énfasis en negrita en el documento].

En la parte inferior de las pólizas (integrada cada una por un documento único de tres páginas) se estampó, por un lado, una firma de la tomadora del seguro y asegurada reconociendo la entrega de una nota informativa junto con las condiciones particulares y generales; y, por otro lado, una segunda firma a continuación de una parte separada del texto, también redactada en negrita, del siguiente tenor: “El tomador conoce y acepta especialmente las exclusiones y las cláusulas limitativas de sus derechos que figuran en estas condiciones particulares: “Descripción de coberturas”; “Otras cláusulas” y “Exclusiones”. (énfasis en negrita en el documento]

En el procedimiento quedó acreditado que el fallecimiento de la asegurada se produjo, según el informe médico forense, de forma accidental por una asfixia por obstrucción de las vías aéreas superiores; la analítica practicada al cadáver en el procedimiento penal seguido reveló la presencia de alcohol etílico en sangre en proporción de 2,23 g. por litro, así como medicamentos en dosis terapéuticas.

La madre de la fallecida presentó una demanda en la que pedía que se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 90.000 euros, a razón de 30.000 euros por cada una de las tres pólizas de seguro contratadas por su hija, incrementándose esa cantidad con el interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). La entidad aseguradora se opuso a la demanda, alegando entre otros extremos, que el siniestro se produjo concurriendo las causas de exclusión pactadas en las pólizas, y expresamente suscritas por el asegurado en el seguro como condiciones particulares, relativas a encontrarse con una tasa de alcohol en sangre superior a la permitida para conducir (además, el informe forense afirma que la asegurada estaba diagnosticada de trastorno de dependencia al alcohol).

El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda contra la aseguradora a la que condenó al pago de 30.000 euros, más los intereses del art. 20 LCS. Al razonar su decisión, primero califica la cláusula de exclusión como limitativa de derechos y, por tanto, sujeta a los requisitos del art. 3 de la LCS, que entiende cumplidos respecto de los tres contratos, pues los condicionados particulares de las pólizas están firmados, en todas ellas la exclusión aplicada está destacada en negrita, dentro de las condiciones particulares, y aparecen expresamente firmadas (doble firma) y aceptadas las exclusiones y cláusulas limitativas. Considera por tanto, que la causa de exclusión de la letra e) privan de cobertura al siniestro acaecido, pues “Se establece, por tanto, una delimitación absolutamente objetiva sobre el grado de intoxicación, según los parámetros establecidos en la normativa sobre el tráfico viario, y por la interpretación literal la cláusula, no se puede deducir que para la eficacia de la limitación deba existir relación causal entre la intoxicación y el siniestro, pues lo que se establece con claridad es que el asegurado se encuentre en el momento del siniestro bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. Nada se dice sobre la influencia de este estado en la producción del siniestro, que obligará a dilucidar el carácter abusivo de la cláusula cuando el estado del asegurado esté por completo desvinculado de su producción (…)”.

A continuación, procede a analizar la prueba practicada respecto de la autenticidad de la firma de la asegurada en las pólizas, especialmente la prueba pericial, que somete a crítica y concluye apreciando -en contra de lo sostenido por el perito judicial-, que no ha quedado probada la autenticidad de las firmas estampadas en la póliza de 7 de agosto de 2012, por lo que esa póliza carecería de fuerza probatoria. Con base en este razonamiento considera no puestas las cláusulas limitativas y, en consecuencia, condena a la demandada a abonar la indemnización prevista en el contrato de 30.000 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS.

La sentencia de primera instancia fue apelada por la demandante e impugnada por la aseguradora. La primera alegó infracción del art. 3 de la LCS, por no estar destacada la cláusula limitativa de exclusiones de forma especial y por no haber apreciado la juez “a quo” la falta de autenticidad de las firmas de la asegurada en las otras dos pólizas. La aseguradora alegó que sí estaban destacadas esas cláusulas y que las conclusiones del perito judicial sobre la autenticidad de las firmas en todas las pólizas fueron correctas. La Audiencia Provincial de Santander estimó el recurso de apelación de la demandante, y condenó a la aseguradora a abonar una indemnización de 90.000 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS. Después de repasar la jurisprudencia sobre el art. 3 de la LCS y de ratificar la calificación de las cláusulas de exclusiones como cláusula limitativa, concluye que la controvertida no cumple el requisito de estar “destacadas de modo especial”, lo que razona así: “La única diferencia es el tono o color de la letra, más oscuro, que el resto de las condiciones, pero ello no permite aceptar, que se haya destacado de una manera especial en consideración o valoración conjunta con el resto del contrato que cumpla con el sentido y finalidad del precepto. Y no es así por cuanto la letra es la misma, es realmente pequeña y sin espacio que impide su fácil lectura, la combinación del color o tono (más o menos oscuro) es constante durante todo el contrato al punto de que lo que pretende destacarse es más abundante que lo común y huye, en fin, abiertamente de otras fórmulas que permitieran un destacado, enfatización o realce especial que no dejara duda, como pudiera ser la independencia del resto del clausulado o su redacción en mayúsculas, subrayado o cursiva. La cláusula, por lo demás, dista de ser, en su redacción, clara y sencilla y aparece incorporada junto con otras exclusiones que por su carácter heterogéneo dificulta seriamente una lectura y entendimiento comprensivo y razonable del riesgo excluido”.

Frente a dicha sentencia la entidad aseguradora interpuso un recurso de casación, basado en un único motivo que ha sido admitido, y que se fundamenta en la infracción del art. 3 de la LCS y la jurisprudencia de Sala Primera que lo interpreta, en concreto, la contenida en las sentencias 234/2018, de 23 de abril, y 76/2017, de 27 de septiembre, en cuanto a los requisitos de las cláusulas limitativas en los contratos de seguro.

         3.- Argumentación Jurídica.

El debate casacional gira en torno a la interpretación del concreto significado y alcance de la doble exigencia legal establecida en el art. 3 de la LCS, según la cual, las cláusulas limitativas deben destacarse “de modo especial” y ser “específicamente aceptadas por escrito”, en relación con las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, y si, en el presente supuesto, se pueden considerar cumplidos esos requisitos respecto de la cláusula controvertida que aparece en la letra e) de la estipulación sobre “Exclusiones” de las condiciones particulares, en negrita – junto con el resto de los supuestos de exclusión, de la letra a) a la letra j) – y si, con la firma al final de las condiciones particulares, la asegurada pudo realmente conocerla y aceptarla.

Una vez delimitada la controversia, la sentencia expone la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, y sobre todo, respecto a los especiales requisitos de transparencia de éstas. En concreto, en el seguro voluntario de accidentes, modalidad a la que responde el de la litis, parte del art. 100 de la LCS que delimita el riesgo asegurado: “como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte”. Por tanto, considera que cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente (o, en su caso, las modalidades de invalidez) por las que queda excluida la cobertura, supondría una cláusula limitativa de derechos del asegurado. Por tanto, la aseguradora quedará liberada de su obligación de indemnizar, siempre que se cumpla la doble exigencia del art. 3 LCS, propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación.

Por un lado, como sintetizó la sentencia núm. 1029/2008, de 22 de diciembre, las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS, que se cita como infringido). En cuanto a los requisitos en los que se traducen estas dos exigencias, la sentencia núm. 402/2015, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina:

(a) En cuanto a la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren “destacadas de modo especial: “(i) tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto; (ii) deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas; (iii) la redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez (lo que proscribe “la mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión”); (iv) deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato; y (v) deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza”.

(b) Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser especialmente aceptadas por escrito: “(i) es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ; (ii) es imprescindible la firma del tomador; (iii) la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos; (iv) esta exigencia se cumple cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares; también se ha admitido su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas; (v) como criterio de delimitación negativa de esta exigencia, hay que destacar que en ningún caso se ha exigido por esta sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas”.

Tras este estudio preliminar, y aplicando la jurisprudencia reseñada al presente caso, entiende la sentencia que se debe estimar el recurso, por considerar que la cláusula de exclusión de la cobertura controvertida en las tres pólizas (del mismo contenido y formato) figura en las condiciones particulares, aparece adecuadamente resaltada en negritas, responde a una redacción clara y fácilmente comprensible para un consumidor medio, y está debidamente firmada.

 Las razones en contra aducidas por la Audiencia no pueden confirmarse. En primer lugar, no es necesario que la forma de destacar especialmente la cláusula limitativa se haga necesariamente mediante el uso de letras mayúsculas, cursivas o subrayado del texto, o mediante el empleo de un determinado tipo de caracteres tipográficos o de un aumento del tamaño de letra. El uso de las negritas con la finalidad expresada, y como medio de cumplimiento de la exigencia del art. 3 de la LCS, ha sido avalada por la Sala Primera en diversos precedentes (sentencia 234/2018, de 23 de abril). El hecho de que todos los apartados de las cláusulas de exclusiones estén redactados en negrita no puede interpretarse como una forma de oscurecer o enmascarar la exclusión controvertida, sino precisamente como una forma de cumplir la exigencia legal respecto de todas las causas de exclusión previstas.

En segundo lugar, la redacción de la cláusula es no sólo clara, sino que, además, es precisa. Como afirmó la sentencia de primera instancia, “se establece (…) una delimitación absolutamente objetiva sobre el grado de intoxicación, según los parámetros establecidos en la normativa sobre el tráfico viario“. Es precisamente, la introducción de esta precisión, garante de la objetividad y previsibilidad de las situaciones englobadas en el perímetro de esta exclusión, la que explica la extensión del apartado dedicado a esta causa de exclusión (cuatro líneas).

En tercer lugar, la exclusión figura en un apartado separado (identificado bajo la letra e para diferenciarlo de los demás), sin ningún tipo de abigarramiento y sin mezclarse o confundirse con otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar su lectura y visualización o comprensión del riesgo excluido.

Por último, tampoco puede ofrecer dudas el requisito de la aceptación por escrito, cuando la cláusula aparece incorporada en las condiciones particulares y están firmadas por la asegurada, constando la firma justo encima de una declaración en la que el asegurado afirma conocer y aceptar “especialmente las exclusiones y las cláusulas limitativas de sus derechos que figuran destacadas en estas condiciones particulares”.

La consecuencia de lo anterior es la estimación del recurso, y por tanto, asumiendo la instancia, se desestima el recurso de apelación de la demandante, e igualmente se desestima la impugnación de la aseguradora respecto de la falta de autenticidad de la firma de la póliza de 7 de agosto de 2012. Considera la Sala que los argumentos impugnativos de la aseguradora (en esencia, que las personas alcohólicas y depresivas suelen hacer firmas distintas, que los peritos tienen una capacidad de apreciación superior a quien no lo es, que el informe del perito judicial fue taxativo) no llegan a desvirtuar la conclusión del juez de instancia, cuyos extensos argumentos, basados en un estudio pormenorizado de las circunstancias del caso, hacemos propios

4.-Legislación y jurisprudencia citadas

Artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

         SSTS núm. 234/2018, de 23 de abril, y núm. 76/2017, de 27 de septiembre.

STS núm. 402/2015, de 14 de julio.

SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007.

STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012.

5.- CONCLUSIONES

         En el contexto de un seguro de accidentes, donde la cobertura objeto de aplicación es la del fallecimiento de la asegurada, constaba como circunstancia excluida que este ocurriera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dentro del apartado dedicado a “exclusiones”, el cual se encontraba en el condicionado particular firmado y destacado en negrita, se analiza la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, y sobre todo, los especiales requisitos de transparencia de estas últimas.

En primer lugar, es destacable que la sentencia no considera relevante para el análisis de si se ha cumplido con el doble requisito de incorporación del artículo 3 de la LCS, que las cláusulas limitativas presenten una tipografía determinada. En concreto, señala que es suficiente con el destacado en negrita -como ocurre en el caso enjuiciado-, no siendo necesario ni el uso de mayúsculas, cursivas o subrayados. En este sentido, se refiere la sentencia 234/2018, de 23 de abril o la sentencia 76/2017, de 9 de febrero, que destacan que lo relevante es que dicha cláusula no pase desapercibida.

Sin embargo, la sentencia sí considera relevante para el referido análisis:

a) la inteligibilidad sustancial de las cláusulas limitativas, como  ocurre en el presente caso, donde se introduce una delimitación absolutamente objetiva sobre el grado de intoxicación,

b) la adecuada ubicación sistemática de las cláusulas limitativas dentro de la póliza, en un apartado separado, sin ningún tipo de abigarramiento y sin mezclarla o confundirla con otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar su lectura y visualización o comprensión del riesgo excluido.

c) la adecuada ubicación de la aceptación por el asegurado de las cláusulas limitativas dentro de la póliza, cuando la cláusula aparece incorporada en las condiciones particulares y está firmada por la asegurada. Así ocurre en el presente caso, donde consta la firma justo encima de una declaración en la que el asegurado afirma conocer y aceptar “especialmente las exclusiones y las cláusulas limitativas de sus derechos que figuran destacadas en estas condiciones particulares”.

En definitiva, esta sentencia, además de estimar el recurso de la aseguradora al considerar que la exclusión alegada por ésta cumplía de forma expresa con los requisitos de control de transparencia previstos en el artículo 3 de la LCS, da un paso más en la labor de determinar el verdadero alcance de la doble exigencia legal establecida en dicho precepto, al fijar con detalle cuando se consideran cumplidos los requisitos de destacar y aceptar la cláusula limitativa.

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