Peculiaridades de la representación en el ámbito empresarial: la validez de lo actuado por el representante aparente
¿Que alcance debe tener la protección del tercero que confía en quien gestiona la representación de una empresa o un empresario?
La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la validez de lo actuado sin poder, o más allá del poder otorgado al mandatario (a título ilustrativo, la STS de 7 de octubre de 2014), ha puesto de actualidad la cuestión relativa al alcance que deba tener la protección del tercero que confía en la apariencia de que quien representa a una empresa o un empresario está realmente facultado para ello.
1. La regla general de la desvinculación del mandante de los actos realizados sin poder o con poder insuficiente Conforme a la premisa de que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por éste o tener por la ley su representación legal (art. 1259 Código civil, en adelante CC), así como la de que el mandatario no puede traspasar los límites del mandato (art. 1714 CC), en principio, el mandante sólo resulta vinculado por las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato (art. 1727 CC).
En consecuencia, cuando el mandatario se extralimita de sus facultades, se plantea la cuestión relativa a la protección que merece el tercero que ha contratado con él.
En una aproximación muy somera a esta cuestión, que plantea no pocos problemas en la práctica, hay que destacar que es lugar común en nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia afirmar que el tercero que contrata con el apoderado que se extralimita de sus poderes, de buena fe y sin conocimiento de los límites del mandato, es titular de un interés digno de protección por encima del interés del titular de la situación jurídica. Surge en estos supuestos un conflicto entre los principios de seguridad jurídica y seguridad del tráfico, entre la protección del representado y la del tercero.
2. Excepciones a la desvinculación del representado con respecto a lo actuado sin poder
Tratando de mediar en ese conflicto, de la regla de la desvinculación del representado con respecto a lo actuado sin poder o extralimitándose del poder otorgado, el Código civil exceptúa dos supuestos: en primer lugar, cuando el mandato haya sido cumplido de forma más ventajosa para el mandante que la señalada por él, en cuyo caso no se consideran traspasados los límites del mandato y, en segundo lugar, cuando el representado otorgue su ratificación –expresa o tácita– a lo actuado sin poder o con extralimitación del mismo.
Junto a estos supuestos, la doctrina y la jurisprudencia han acuñado un tercero, atendiendo en particular a aquellos casos en que la seguridad del tráficodebe primar sobre la seguridad jurídica estática, como ocurre, básicamente, en el tráfico mercantil y societario. Se trata de la doctrina del mandato aparente. Reiterada jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos necesarios para que el tercero que contrata con quien carece de poder o se extralimita del mismo sea merecedor de tutela, con la consiguiente vinculación por el representado, con lo que ello supone de sacrificio de la realidad. De un lado, ha de concurrir una notoria apariencia de que quien actúa como representante está facultado para ello, basada en una situación objetiva, y no en meros indicios o puras palabras, de forma que el haberla tomado como expresión de la realidad no pueda imputársele al tercero como negligencia descalificadora. De otro, el tercero ha de ser de buena fe, en el sentido de que su ignorancia en cuanto a la extensión del poder no sea imputable a su propia negligencia. Si el tercero conociera o debiera conocer la extralimitación del mandatario, el representando no quedará vinculado por lo actuado, a menos que lo ratifique. Tampoco podrá dirigirse en este supuesto frente al mandatario ex art.1725 CC, si éste le había informado de los límites de su poder (1727.2 CC).
3. Alcance de la tutela de la apariencia frente a la publicidad registral
En coherencia con lo anterior, resulta sumamente relevante para empresas y empresarios conocer que el Código de Comercio y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLS) dispensan una amplia protección –aunque no ilimitada– al tercero que actúa confiado en la apariencia material o fáctica, en ocasiones, incluso frente a los límites del poder de representación publicados en el Registro Mercantil.
De un lado, el artículo 286 del Código de Comercio se ocupa de delimitar el alcance de la tutela del tercero que confía en la apariencia de las facultades representativas del factor que notoriamente pertenece a una empresa o sociedad conocidas. En él se establece que los contratos celebrados por el factor notorio de un establecimiento o empresa fabril o comercial se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aunque el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos o se alegue abuso de confianza, trasgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, “siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento”.
Es decir, la notoriedad de la condición de factor, consentida por el empresario, tiene los efectos de un mandato tácito en las actividades comprendidas en el “giro o tráfico de la empresa”, vinculando lo actuado a la empresa o sociedad.
De la protección de los terceros que contratan con los administradores de las sociedades de capital, se ocupa el art. 234 del TRLSC. Para ello, en primer lugar, con carácter general y sin mención a la necesidad de que concurra o no su buena fe, este precepto excepciona la oponibilidad a los terceros de las limitaciones de las facultades representativas de los administradores de las sociedades de capital, aún cuando consten inscritas en el Registro Mercantil, con respecto a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los Estatutos (art. 234.1 TRLSC). En segundo lugar, refuerza la protección de aquellos terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, en cuyo caso la sociedad quedará obligada incluso por aquellos actos no comprendidos en el objeto social, de conformidad con los estatutos inscritos en el Registro Mercantil (art. 234.2 TRLSC). De modo que los límites establecidos estatutariamente a los poderes de los administradores societarios tendrán eficacia tan sólo ad intra, pero no frente a terceros.
Ahora bien, aunque prescindir de los límites establecidos registralmente a la extensión del poder de representación de los administradores societarios pueda estar justificado por la dificultad de los terceros de discernir la concreta extensión del objeto social, cabe afirmar que no debe ocurrir lo mismo en cuanto a la estructura legal del órgano de administración.
Esto es, en cuanto a la determinación de quiénes ostentan esa representación, ni su régimen de actuación (mancomunado o solidario), de entre las distintas posibilidades que ofrece la Ley. De modo que, cuando el conflicto no se refiera a la extensión del poder representativo, sino a su configuración y forma de ejercicio, la doctrina ha afirmado que la inscripción registral de tales menciones estatutarias será oponible como regla general a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, de conformidad con lo establecido en los arts. 21 del Código de Comercio, 9 y 124 del Reglamento del Registro Mercantil.
Esta interpretación sistemática del art.234 TRLSC, con lo dispuesto en los referidos preceptos del Código de Comercio y el Reglamento del Registro Mercantil, permite una más adecuada ponderación de los intereses en conflicto, evitando proteger al tercero que omite la sencilla y más elemental comprobación de la modalidad del nombramiento de los administradores societarios, a costa de la sociedad que diligentemente publicó en el Registro la forma de atribución de su representación.