Las nuevas reformas en materia penal y de seguridad ciudadana
Las nuevas reformas en materia penal y de seguridad ciudadana vienen a introducir importantes novedades en materia criminal y, a otro nivel, en el ámbito de la tutela administrativa de la convivencia y vida pública.
El 1 de julio han entrado en vigor tres leyes orgánicas de singular trascendencia para nuestro Ordenamiento jurídico. Publicadas en el Boletín Oficial del Estado el pasado 31 de marzo (concretamente, la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo y, por último, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana), vienen a introducir importantes novedades en materia criminal y, a otro nivel, en el ámbito de la tutela administrativa de la convivencia y vida pública.
Pero es sobre todo la primera de ellas la que suscita una mayor atención de distintos sectores especializados, por su extensión y alcance en la reforma del Código penal. Ello no resta importancia, desde luego, a la reforma de nuestro Texto punitivo en materia de terrorismo que, tras los hechos acaecidos en París meses atrás, ha materializado –de la mano de los dos principales partidos políticos que todavía hoy siguen dominando el escenario político de nuestro país- una respuesta punitiva a las manifestaciones más contemporáneas del fenómeno terrorista que, como reconoce la propia exposición de motivos de la LO 2/2015, ha variado sustancialmente su modus operandi con las distintas acciones violentas procedentes del terrorismo yihadista.
Asimismo, la nueva Ley de Seguridad Ciudadana, que viene a sustituir a la anterior aprobada hace más de veinte años, bajo el mandato del entonces Ministro del Interior el Sr. Corcuera, supone un endurecimiento del régimen administrativo- sancionador para infracciones que, sin llegar a constituir delito, supongan una alteración considerable de la convivencia pacífica. Injustamente –a mi parecer– denominada “Ley mordaza”, viene a sancionar algo que a mi juicio ya debería ser presupuesto básico de un Estado de Derecho consolidado, a saber, que el ejercicio de los derechos fundamentales a la reunión y manifestación deben ejercitarse con las debidas autorizaciones administrativas –recurribles, lógicamente, ante la jurisdicción contenciosa si se estiman lesivas de derechos individuales o de colectivos sociales– y por los canales institucionales articulados para ello que eviten, sobre todo, que tal ejercicio pueda suponer la excusa para desarrollar desórdenes públicos y ejercicio de la violencia colectiva que, no lo olvidemos, afecta al desarrollo pacífico de la convivencia de toda la ciudadanía.
Pero, como decíamos, es sobre todo la primera de las reformas mencionadas la que por su alcance y trascendencia en materia penal tiene una mayor relevancia. Ha habido ya numerosas reformas del Texto punitivo de 1995 –denominado Código penal de la democracia–, pero esta última viene a suponer la modificación de más de un tercio de los preceptos de dicha Ley, aunque no se trata en realidad –a pesar de que los medios de comunicación digan otra cosa– de un nuevo Código penal. Constituye, eso sí, al igual que las producidas en los años 2003 y 2010, una reforma de importancia cualitativa y cuantitativa que sigue profundizando como sus antecesoras en un endurecimiento general de la Política criminal de nuestro país.
Muchas y muy diversas son las modificaciones introducidas por la LO 1/2015, pero en una primera aproximación destacan considerablemente dos aspectos de ella: la introducción de la pena de cadena perpetua –eufemísticamente denominada por tal cuerpo legal como prisión permanente revisable– y la desaparición de las faltas con la derogación del Libro III del Código penal. Respecto del primero de ellos se culmina una aspiración que desde distintos sectores marcadamente populistas se viene haciendo de la reintroducción en nuestro Ordenamiento –aunque bien es cierto que de la mano de ejemplos de Derecho comparado como Italia, Francia o Alemania– de la privación indefinida de libertad. No obstante, la regulación introducida en esta materia limita su aplicación a casos muy graves como, entre otros, ciertas formas agravadas del asesinato y las manifestaciones más graves de los delitos de terrorismo (esta última con ocasión de la reforma de la LO 2/2015).
Asimismo, tras los primeros veinticinco años de cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad es posible revisarla si el reo está clasificado ya en tercer grado penitenciario (lo que implica que ha desarrollado un buen comportamiento en prisión) y existe un pronóstico de reinserción muy favorable.
En cambio, como se ha anticipado, como segundo aspecto destacable de la reforma, desaparecen las faltas que han venido siendo las infracciones penales más leves con una larga tradición en nuestro país. Su derogación, no obstante, no está exenta de polémica pues varios de los comportamientos que hasta ahora se tipificaban como tales pasan a constituir e integrar la nueva categoría de “delito leve” que, a diferencia de las faltas, sí genera antecedentes penales (no obstante, se establece un plazo muy corto para la cancelación de los mismos –seis meses– y no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión condicional de la pena). Y así, comportamientos como, por ejemplo, el simple golpe o maltrato no constitutivo de lesión o la amenaza leve que en un caso o en otro se dirijan contra un extraño, pasan a ser delito leve en lugar de falta. En términos coloquiales suele decirse que expulsamos a las faltas por la ventana y nos entran los delitos graves por la puerta. Una manifestación más, en mi opinión, de una Política criminal más que cuestionable.
Pero no quiero terminar este brevísimo comentario sin hacer alguna reflexión adicional relacionada con el ámbito socio-económico de la delincuencia. La LO 1/2015 introduce también en la Parte general una ambiciosa regulación de la figura del decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por ciertos delitos vinculados sobre todo con la delincuencia organizada delitos cuando el Juez resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito. En este punto, la condena le supondrá al reo la inversión de la carga de la prueba en la demostración del origen lícito de todos los bienes cuyo origen legal no pueda acreditar. Se trata, pues, de situar bajo sospecha el patrimonio universal del reo una vez recaída sentencia firme condenatoria por –entre algunos otros– delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico –si hay continuidad delictiva y reincidencia–, insolvencias punibles, propiedad intelectual e industrial, delitos contra la Hacienda Pública, blanqueo de capitales, delitos contra los derechos de los trabajadores, tráfico de drogas, etc. Decisivo resulta a mi juicio, para evitar una posible inconstitucionalidad de la norma, que exista una debida proporcionalidad entre la gravedad de la condena penal y el alcance del decomiso que acuerde la autoridad judicial.
Hay muchas más novedades introducidas por la reforma en materia socioeconómica y otros ámbitos de gran trascendencia social, pero para un análisis más detallado me remito a la lectura de los distintos comentarios que ya se han publicado sobre la materia.