Artículos doctrinales

25/01/2017

Reflexiones sobre la doctrina de la unidad de la culpa civil

abogados responsabilidad civil

Editorial de la revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro de enero de 2017.


Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado. Doctor en Derecho
Secretario General de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro

La doctrina de la unidad de culpa civil se viene aplicando en supuestos donde existe un punto de confusión y solapamiento entre la naturaleza de la responsabilidad contractual y extracontractual que nace tras la producción de determinados siniestros, especialmente en aquellos donde el incumplimiento de la obligación que genera el daño resulta de las normas que regulan el contrato pero, como dice nuestra Jurisprudencia, trasciende a bienes de especial importancia.

Esta doctrina se aplica en supuestos donde concurren acciones basadas en un incumplimiento contractual y en un ilícito extracontractual, dándose la oportunidad al perjudicado para que elija entre poder ejercitar la acción cuya naturaleza estime más conveniente o para que ejercite ambas acciones de forma conjunta, formulando una solicitud alternativa o incluso acumulada en base a las mismas. Asimismo nos encontramos supuestos donde nuestra Jurisprudencia viene admitiendo que el perjudicado aporte al Juzgador tan sólo los hechos en los que basa su reclamación, para que sea aquel quien decida sobre el tipo de responsabilidad que entiende cometida y por tanto para que determine la naturaleza de la acción que se está ejercitando y en base a la misma determinar las normas que le son aplicables en supuestos tan trascedentes como puede ser el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción determinada. Normalmente esta doctrina se aplica en beneficio de los derechos del perjudicado, en aras a conseguir la satisfacción del derecho a ser resarcido por el daño sufrido, evitando con la misma que la confusión sobre la naturaleza de la acción a ejercitar deje a aquel privado de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Hablamos aquí de la llamada yuxtaposición de responsabilidades, la cual se produce  siempre que exista una relación obligatoria previa entre el causante del daño y el perjudicado, sin que nuestra Jurisprudencia admita que la teoría de la unidad de culpa civil pueda utilizarse al objeto de aplicar las normas que regulan las relaciones contractuales a una responsabilidad nacida fuera del ámbito subjetivo del contrato, tal y como nos lo indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009.

Sin embargo hay determinados supuestos ante los que, si nos detenemos a examinar cual ha sido la pretensión efectuada por el reclamante y la causa de pedir en la que se basa, nos surge la duda acerca del acierto jurídico que la aplicación de dicha doctrina provoca en la resolución de aquellos. Pensemos por ejemplo en los asuntos donde se exige responsabilidad al promotor por los vicios constructivos sufridos en las viviendas que han sido adquiridas por los propietarios frente al mismo. Con la entrada en vigor de la LOE existe un marco normativo específico que regula las obligaciones de los distintos agentes que intervienen en la edificación, estableciendo un régimen de responsabilidades para los mismos y determinando los requisitos y plazos de caducidad y prescripción para el ejercicio de las acciones que nacen ante el incumplimiento de dichas obligaciones. Pues bien, pese a la plena aplicación de la citada Ley para los supuestos previstos en la misma y siempre que la reclamación se base en la existencia de vicios constructivos, nuestra Jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de que estos agentes de la construcción respondan también frente al perjudicado en base a las acciones contractuales nacidas ante el incumplimiento de las obligaciones de tal carácter que surgen entre ellos. Hasta aquí la aplicación de la teoría de la unidad de culpa civil nos puede resultar acertada, por cuanto respeta la compatibilidad de acciones surgidas por aplicación de la LOE y las nacidas de la relación contractual mantenida entre las partes. Pero la duda nos surge al pensar que nuestra Jurisprudencia en aplicación de la citada doctrina esté estimando reclamaciones en las que la causa de pedir que ha fundado la acción ejercitada no ha sido el incumplimiento contractual, sino la existencia de vicios constructivos; es decir, al demandante le basta con alegar la existencia de tales vicios constructivos para ni tan siquiera tener que fundamentar el tipo de acción que está ejercitando, si es la nacida de la LOE o la nacida ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales que vinculaban a las partes, pues va a ser el órgano judicial quien decida finalmente en virtud de qué acción estima la demanda. 

Ejemplo de la anterior situación es la resuelta en la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016, donde estimando que no se dan los supuestos previstos en la LOE para que los vicios constructivos sufridos en la vivienda del demandante pudiera generar responsabilidad de los agentes demandados, sí que considera que igualmente la pretensión de la parte actora debe ser estimada en base a un incumplimiento contractual del promotor, y ello a pesar de que el actor no planteó la defensa de su pretensión justificando la existencia de tal incumplimiento contractual, sino que sólo se basó en la prueba sobre la existencia de los defectos constructivos en aras a cumplir los requisitos exigidos por la LOE. 

Por mi parte considero que esta solución relaja demasiado los presupuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la estimación de cualquier acción, la cual debe cumplir los requisitos que le son exigibles en función de la normativa específica que la regula, y que aun resultando un instrumento eficaz en aras a conseguir la efectividad del derecho a la reparación del daño sufrido por el perjudicado, también puede convertirse en un resultado que atente al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en su vertiente del derecho a la defensa. Y ello por cuanto el demandado se puede ver sorprendido por una resolución que resuelve sobre unos parámetros que no han sido objeto del litigio, estimando la existencia de una acción que incluso en algunos casos no ha sido ni tan siquiera ejercitada por la parte actora.

Este resultado además nos hace preguntarnos acerca de la efectividad de algunas normas, como pudiera ser la LOE en cuanto a su ámbito de aplicación material. Y es que comprobamos cómo no se trata de un ámbito material exclusivo, pues la existencia de vicios constructivos va a poder ser utilizado tanto para ejercitar las acciones prevista en dicha Ley como las nacidas por incumplimiento contractual, careciendo de sentido en muchos casos las previsiones que la misma contiene en cuanto a plazos de caducidad y prescripción, y ello con las trascendentes consecuencias procesales que esto conlleva.

Esta doctrina de la unidad de culpa civil se ha venido aplicando también de forma reitera en materia de responsabilidad civil médica, y ello en atención a la acumulación de acciones que se plantean en estos supuestos frente a los distintos posibles responsables del daño causado. 

En este sentido y bajo el amparo de la protección del paciente que ha resultado perjudicado, nuestra Jurisprudencia ha venido acudiendo a la yuxtaposición de responsabilidades para resolver en función de los hechos objetos de debate y sin que la fundamentación jurídica alegada en la demanda fuera fundamental a la hora de resolver en Sentencia. Así, entre otras, la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de julio de 2012 sostiene que no puede tacharse de incongruente la resolución que funda la decisión en normas de responsabilidad distintas de las invocadas, en base a este concepto de “unidad de culpa” con integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda. Desde esta idea, y desde la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, lo que se ha hecho es identificar el origen o causa del daño a través del relato de los hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, ni excusa un pronunciamiento de fondo si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa; solución que no confunde una y otra responsabilidad, como no podía ser de otra forma.

Vemos de este modo cómo el reclamante no queda vinculado por la acción que ejercita en su demanda, pues en base a la teoría invocada el Juzgado o Tribunal va a poder resolver aplicando las normas relativas a otra acción distinta a la que ha sido invocada por aquel, sin que ello suponga en modo alguno incongruencia en la sentencia. 

No obstante podemos comprobar cómo en los últimos años nuestra Jurisprudencia viene haciendo un esfuerzo argumentativo a la hora de analizar si en el supuesto de hecho concurren o no los requisitos legales para que podamos hablar de responsabilidad contractual o extracontractual, con las consecuencias que a efectos de regulación de la relación jurídica esto va a suponer. Este es el caso de Sentencias como la de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2015 en la que para resolver un Recurso de Casación donde se acude a la aplicación de la teoría de la yuxtaposición de responsabilidades para defender la falta de prescripción de la acción ejercitada por parte del recurrente, el Tribunal Supremo fundamenta la inaplicación de dicha teoría en la inexistencia de los elementos esenciales que pudieran dar lugar al nacimiento de una relación contractual, lo que conlleva que sea imposible la aplicación a la misma de las normas que rigen en materia de prescripción. Entiende la Sala Primera que no es posible extender la relación contractual al profesional sanitario que le prestó la asistencia negligente, puesto que el contrato  médico no se había concluido con la reclamante, sino que con quien aquella mantiene una relación contractual es sólo con la aseguradora y no con el personal médico que la asistió. Explica la Sentencia que se produjo un concurso de acciones: por responsabilidad en el cumplimiento del contrato concluido con la aseguradora y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. La primera prescribe a los 5 años, conforme al artículo 23 de la LCS, en cuanto resulta del contrato de seguro, norma especial de aplicación, según el artículo 1969 CC, a cuyo tenor “el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. La segunda, prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de Código Civil. 

Y termina la argumentación de esta sentencia aludiendo a un sentir que es prácticamente unánime en nuestra Doctrina, y al que muchos  autores hacen alusión en sus artículos en materia sobre prescripción de acciones por responsabilidad civil, se trata de considerar que el motivo de que nos encontremos ante estas resoluciones judiciales que admiten, a los efectos que nos ocupan, la aplicación de la yuxtaposición de responsabilidad se encuentra en el hecho más que cierto de que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto. Pero tal y como nos fundamenta esta Sentencia, este hecho deberá llevarnos a considerar que la aplicación del instituto de la prescripción no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, pero nunca a que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS de 16 de marzo 2010).

En conclusión, se trata, entiendo, de darle un giro a la concepción tradicional de la unidad de culpa, la cual como ya nos explicaba Juan Antonio Xiol Ríos -como siempre de una forma magistral-, con ocasión de la ponencia “El ejercicio de la acción directa frente al asegurador de la responsabilidad civil de los entes públicos y asimilados”, impartida en el segundo Congreso Nacional de nuestra Asociación, allá por el año 2002 cuando aún ejercía de magistrado de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, consideraba que en nuestro Ordenamiento existe una tendencia a la configuración de un Derecho común de responsabilidad civil. En este sentido, la jurisprudencia se pronuncia en torno a la llamada «unidad de la culpa civil», que supone una aproximación, fundada en la identidad de naturaleza, entre la responsabilidad extracontractual y la responsabilidad contractual, declarando que la responsabilidad extracontractual es perfectamente ejercitable en supuestos como los antes citados sobre negligencia médica, dónde, con autonomía propia o relacionada con la responsabilidad contractual del artículo 1104 del Código Civil, pues no puede haber duda que en un caso de tanta gravedad como el que nos ocupa, el núcleo del mismo constituye el incumplimiento de una obligación, así como, al tiempo, un acto ilícito, por lo que el perjudicado puede utilizar expresa o tácitamente en su pretensión el ejercicio de dichas acciones, pues el grave incumplimiento del contrato de servicios lleva consigo la lesión de derechos del paciente, que justifica la aplicación de normas extracontractuales.

Quizás en esta idea, que sitúa la grave lesión de un determinado derecho en el eje central que justifica la aplicación de la llamada teoría de la unidad de culpa, podamos entender y por tanto compartir de una forma más justificada las consecuencias jurídicas a las que finalmente conlleva dicha teoría. No obstante, considero que los Juzgados y Tribunales deben hacer un esfuerzo por delimitar los requisitos de una y otra acción, examinando el presupuesto de hecho objeto de litigio y la pretensión ejercitada por la parte actora en su demanda, de manera que la sentencia que resuelva sobre el supuesto en cuestión atienda primordialmente a la acción que realmente ha sido ejercitada, acudiendo a la teoría de la yuxtaposición de responsabilidades tan sólo en aquellos casos en los que realmente resulte imposible la delimitación del tipo de responsabilidad generada en atención a su origen. De esta forma considero que se estará dando cumplimiento tanto a los dictados impuestos por el principio de seguridad jurídica, como a los que surgen en la protección de derechos fundamentales ante supuestos de graves incumplimientos de obligaciones, marcando con ello una unificación de  criterios a la hora de resolver este tipo de asuntos, objetivo éste que es el siempre deseado por cualquier abogado. 

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