Artículos doctrinales

15/10/2012

El asegurado solo puede reclamar a su aseguradora el importe abonado por aquel como indemnización de daños, no el importe de daño no abonado por el asegurado, aunque este se hubiera producido

…en materia de Seguros (Indemnización de daños)

Sentencia del Tribunal Supremo de 25.06.2012 (Sala de lo Civil). Ponente: Francisco Marín Castán

1.- Introducción

En este supuesto, aborda la Sala Primera del Tribunal Supremo una interesante controversia surgida en torno a la acción directa del artículo 76 LCS que ostenta el perjudicado frente a la aseguradora responsable. Como consecuencia del incendio provocado dentro de la Autoridad Portuaria de Vigo por el deficiente sistema contra incendios existente, se producen importantes daños que ascienden a la cantidad de 1.116.865,94 euros. La entidad responsable llega a un acuerdo con los perjudicados por el que les abona el 50% de la indemnización que les correspondía, a cambio del desistimiento de las acciones penales iniciadas y renunciando a las “acciones y derechos que pudieran corresponderle”.

Al mismo tiempo, los perjudicados ceden cuantos derechos y acciones les correspondan, en base a lo cual, la Autoridad Portuaria se subroga en el derecho de resarcimiento de los perjudicados y reclaman a su propia compañía aseguradora la totalidad de la indemnización que hubiera correspondido, invocando para ello el artículo 76 LCS. Ante esta controversia, nuestro Alto Tribunal entiende que sólo puede concedérsele el importe realmente abonado pero no el total de la indemnización, dado que la obligación de indemnizar recogida en el artículo 76 LCS, se extinguió con dicho pago.

2.-Supuesto de hecho

La sentencia que nos ocupa aborda el conflicto suscitado por la reclamación realizada por una Autoridad Portuaria a su compañía aseguradora, en la cantidad de1.166.865,94 en concepto de la indemnización que le correspondía a los perjudicados de un incendio y 209.984,16 euros en concepto de seguridad jurídica. El siniestro en cuestión tuvo lugar el 23 de octubre de 2002 como consecuencia del incendio ocasionado en una nave situada en el interior del recinto porturario, y en el que resulto responsable la demandante por un acreditado deficiente sistema contra incendios. La Autoridad Portuaria llegó a un acuerdo con los perjudicados por el que les abonaba el 50% de la indemnización en el que cifraba su propia responsabilidad civil, y a cambio los perjudicados desistían de las acciones penales iniciadas sin reserva ni excepción alguna”, cediendo al propio tiempo a la Autoridad Portuaria “cuantos derechos y acciones” pudieran corresponderles “con motivo del siniestro de referencia”.

Como decimos, la controversia se suscita cuando la Autoridad Portuaria, demanda a su propia aseguradora de responsabilidad civil, para que le abone la totalidad de la indemnización que le hubiera correspondido a los perjudicados (incluido el 50% no pagado), y esto con base a la cesión de derechos y acciones que los perjudicados hicieron a favor de la Autoridad Portuaria. El Juzgado de Primera Instancia de Vigo aceptó el referido planteamiento al entender que “el hecho de que la cantidad no ha sido satisfecha no es óbice a su reclamación si se acredita ser debida”.

Sin embargo, la aseguradora recurre la referida sentencia por varios motivos, los cuales son desestimados a excepción del siguiente “Improcedencia de reclamar la cantidad cedida”. Se basa la apelante en que se están reclamando por la demandante 583.432 euros que ni han sido pagados por ella ni tampoco es un daño que haya sufrido, en este sentido argumenta que para ceder un derecho es necesario ser titular del mismo y los cedentes no tenían ninguna derecho para reclamar a terceros, pues al renunciar a cualquier acción contra el asegurado, no pueden exigir responsabilidad del asegurador. En base a lo anterior, la Audiencia Provincial de Pontevedra, estima parcialmente el recurso excluyendo la condena de la cantidad de 583.432 euros, mediante el siguiente razonamiento: “Pues bien, en el seguro de responsabilidad civil es claro que se puede transmitir el derecho de resarcimiento, pero siempre que exista y en el caso, la haber renunciado los perjudicados a cualquier acción que pudiera corresponderles, difícilmente puede producirse la cesión de crédito al faltar el objeto de la cesión, pues ocurre que parte de la deuda que gravaba el patrimonio del asegurado fue renunciada, es decir, no estaba a cargo del asegurado y si la deuda no es imputable al asegurado, porque se extinguió la obligación, falta un presupuesto para que nos hallemos ante el riesgo asegurado“.

Ante la referida resolución, la asegurada presenta recurso de Casación ante el Tribunal supremo a través de dos motivos, el primero por la infracción de la legislación relativa a la cesión de derechos y acciones, y el segundo, por la vulneración de la legislación correspondiente a la interpretación de los contratos.

3. Argumentación Jurídica

En primer lugar, la recurrente entiende que el argumento sostenido por la sentencia de la Audiencia Provincial carece de lógica alguna, dado que la renuncia es parte integrante y necesaria del negocio de cesión y que los perjudicados, debían renunciar previamente a sus derechos para poder cederlos. Igualmente alega que la cesión realizada era totalmente ajena al contrato de seguro, por lo que habiendo quedado acreditada la responsabilidad, así como los créditos de los perjudicados, el 50% de los daños sufridos no pueden desaparecer. En este sentido, invoca la parte recurrente el artículo 76 de la LCS, como fuente de acción cedida a la hoy recurrente, y alega que la demandada “no puede oponer a esta reclamación más excepciones que las que tenía frente a los perjudicados”.

Por último aduce que el hecho de que la cantidad haya sido pagada o no a los perjudicados es irrelevante, proponiendo una interpretación de los documentos de cesión en el sentido de que la intención de las partes nunca fue “renunciar, frente a la aseguradora o cualquier otro considerado responsable del siniestro de los derechos y acciones derivados del mismo.

El Tribunal para resolver el conflicto parte de la definición que el artículo 73 de la LCS ofrece sobre el seguro de responsabilidad civil, y en virtud de la misma, entiende que la cesión de derechos y acciones por los perjudicados a la hoy recurrente no pudo incluir un crédito contra esta que en el propio documento de cesión se daba por extinguido o, si se quiere, una obligación de la hoy recurrente de indemnizar daños y perjuicios que los perjudicados, voluntariamente, aceptaron reducir a la mitad de la tasación de los daños. Igualmente concluye diciendo que: “Nadie puede ser deudor o acreedor de sí mismo ni adquirir derechos y acciones contra sí mismo, y esto es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso al dirigir la demandada contra la aseguradora de la propia responsabilidad civil como si la demandante se considerase deudora de sí misma por una cantidad que ni pagó a los perjudicados, como responsable civil, ni estos le van a poder nunca reclamar. Por eso la invocación en el recurso del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) es un argumento más en contra de la recurrente que a su favor, pues la acción directa del perjudicado contra el asegurador tiene por objeto “exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar”, que en este caso se extinguió mediante el pago de la mitad del valor de los daños, única cantidad, por tanto, que la hoy recurrente puede exigir a la aseguradora de su responsabilidad civil porque tal ha acabado siendo, frente a los perjudicados cedentes, su única responsabilidad civil por el incendio.

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Supremo dicta sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, reduciendo la cantidad concedida a la demandante por el Juzgado de Primera Instancia en 583.432 euros.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículos 73 y 76 de la LCS.

Artículos 1.112, 1.255, 1257, 1258, 1.281 y 1.526 del Código Civil

5.- CONCLUSIONES

Resulta interesante el supuesto que nos ocupa, en el que habiendo quedada acreditada la responsabilidad en el siniestro que da origen al procedimiento, así como el daño producido, la compañía aseguradora de la entidad que ocasiono el incendio, finalmente solo debe abonar el 50% de la indemnización que hubiera correspondido a los perjudicados. Esto se debe al acuerdo llegado entre el Ente responsable del siniestro y los perjudicados, por el que éstos renunciaban a cuantos derechos y acciones le correspondían a cambio de ser indemnizados en el 50% del importe reclamado, mientras que a su vez, cedían a la entidad asegurada la totalidad de los derechos y acciones que pudieran corresponderle. En base dicho negocio de cesión, la entidad responsable del siniestro reclama a su compañía aseguradora, invocando el artículo 76 de la LCS, la totalidad de la indemnización que hubiera correspondido pagar por el siniestro, siendo finalmente concedida por nuestro Alto Tribunal sólo y exclusivamente el 50% de la misma, al entender que la expresa renuncia realizada por los perjudicados deja la puerta abierta a la entidad aseguradora para oponerse a la reclamación de la cantidad no abonada, y ello, por cuanto que el crédito había quedado extinguido en dicho momento, no pudiendo reclamar por tanto a la asegurada aquello de lo que no es deudora.

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