Reciente reforma de la responsabilidad del empresario en los contratos de venta de bienes de consumo y suministro de contenidos o servicios digitales
Autora: María del Carmen García Garnica. Catedrática de Derecho Civil. Consejera Académica de HispaColex
Con el nuevo año ha entrado en vigor una importante reforma en el derecho de consumo, con dos objetivos prioritarios: reforzar la protección del consumidor ante la creciente digitalización de los contratos de consumo y sus contenidos; y contribuir a la adopción de un modelo económico más sostenible. Para ello, dispone un alargamiento de los plazos de responsabilidad de los empresarios por las faltas de conformidad de los bienes, contenidos o servicios digitales; refuerza las garantías comerciales y los servicios posventa, y exige la existencia de repuestos de los bienes de consumo, durante el plazo legalmente establecido.
Contexto de la reforma
Esta reforma se ha llevado a cabo por imperativo comunitario, a través del Real Decreto Ley 7/2021, de 27 de abril (BOE núm. 101, de 28 de abril), por el que se han transpuesto (total o parcialmente) un total de diez Directivas, relativas a muy diversas y relevantes materias. La mejora del derecho de la competencia y el funcionamiento del mercado interior de la UE (Título I); la prevención del uso del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (Título II); el incremento de la estabilidad del sistema financiero, avanzando en el proceso de la Unión Bancaria (Título III); la ampliación de las concesiones de dominio público radioeléctrico, para impulsar y proteger las inversiones en redes de comunicaciones electrónicas de alta capacidad (Título IV); la adecuación del IVA al comercio electrónico de bienes y servicios (Título V); el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios y la tutela de sus derechos (Título VI); la prevención y reparación de daños medioambientales (Título VII); y, finalmente, el incremento de la protección de los consumidores y usuarios (Título VIII).
Advertida la relevancia y envergadura de los cambios normativos introducidos por el Real Decreto-Ley 7/2021, y centrando ahora nuestra atención en los llevados a cabo en el ámbito del derecho de consumo, hay que destacar que estos han venido motivados por la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de las previsiones contenidas en dos Directivas:
- la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (Directiva de servicios digitales); y
- la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) número 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (Directiva sobre compraventa de bienes).
Razón de ser de la reforma
Esta reforma trata de responder a dos grandes retos que tiene ante sí, actualmente, la realidad jurídico-económica: la digitalización y la sostenibilidad.
Por lo que se refiere a la digitalización, ante el imparable crecimiento del comercio electrónico (incrementado exponencialmente en los últimos dos años como efecto colateral de la pandemia) y dentro del preexistente objetivo de la Unión europea de lograr un auténtico “Mercado Único Digital”, las dos Directivas transpuestas en el Título VIII del Real Decreto-Ley 7/2021 pretenden armonizar en todos los Estados miembros determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales, reforzando la seguridad jurídica y reduciendo los costes de las transacciones, en particular para las pequeñas y medianas empresas. Todo ello, en la convicción de que un aumento de la seguridad jurídica de los contratos de compraventa de bienes que incorporan contenidos o servicios digitales y del comercio electrónico, contribuirá a reforzar la confianza tanto de las personas consumidoras como de las empresas; y, con ello, el crecimiento del comercio electrónico, en particular, y de la economía en general, a escala de la Unión.
Aunque la reforma trata de dar respuesta fundamentalmente a los contratos que se formalicen en línea o tengan por objeto servicios o contenidos digitales, dado que cada vez son más frecuentes los supuestos de contratos mixtos (contratos en los que el bien y el servicio o contenido digital forman un conjunto funcionalmente inseparable), se ha optado por derogar la Directiva 1999/44/CE sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo, y acometer una regulación única de las “Garantías y servicios posventa”, diferenciando solo aquellas previsiones en que así lo requiera el carácter digital del servicio o contenido contratado, o del modo en que se ofrezca en el mercado. Se pretende con ello lograr una regulación más coherente y clara, que evite duplicidades innecesarias, incrementando la seguridad jurídica de consumidores y empresarios y profesionales.
Junto a lo anterior, la reforma persigue implementar patrones de consumo más sostenibles y una economía circular en el seno de la Unión europea, que ponga coto al uso intensivo de recursos naturales y la elevada generación de residuos que conlleva el modelo económico lineal, asentado sobre las pautas de “usar-consumir-tirar”.
Para ello, la Directiva sobre compraventa de bienes persigue garantizar una mayor durabilidad de los bienes de consumo, entendida como su capacidad de mantener sus funciones y rendimiento obligatorios en condiciones normales de utilización.
La durabilidad pasa a convertirse en principio rector de la conformidad de los bienes, legítimamente esperable por el consumidor. En su virtud, los bienes deberán poseer la durabilidad que sea habitual en bienes del mismo tipo; la que razonablemente se pueda esperar atendida la naturaleza de los bienes específicos, incluida la posible necesidad de un mantenimiento razonable de los mismos; y, de existir, la durabilidad recogida en la información específica contenida en cualquier declaración precontractual que forme parte de los contratos de compraventa.
Principales novedades de la reforma
1º.- La reforma viene a introducir las dos grandes tendencias regulatorias actualmente imperantes en la economía, la digitalización y la sostenibilidad, en el ámbito de la producción de bienes y la prestación de servicios a través de la modificación del Título IV, “Garantías y servicios posventa”, del texto refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 (en adelante TRLGCU).
2º.- Para alcanzar sus objetivos, las dos Directivas transpuestas en el TRLGDCU en virtud de esta reforma establecen un objetivo de armonización plena en la Unión europea. Esto supone que los Estados miembros no pueden mantener o introducir en su Derecho nacional disposiciones que se aparten de las establecidas en ellas, en particular disposiciones que garanticen un diferente nivel de protección de las personas consumidoras, salvo en los contados casos en que dichas normas comunitarias así lo autorizan expresamente.
3º.- Su ámbito de aplicación se concreta en los contratos de compraventa de bienes existentes o de bienes que hayan de producirse o fabricarse y los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales incluyéndose los que tengan por objeto la entrega de soportes materiales que sirvan exclusivamente como portadores de contenidos digitales, con las excepciones contenidas en el artículo 114.2 del TRLGCU.
Entre las exclusiones cabe destacar los contratos que tengan por objeto animales vivos; bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores y usuarios puedan asistir personalmente; la prestación de servicios distintos de los servicios digitales, aunque su resultado se haya obtenido o entregado al consumidor utilizando formas o medios digitales; los servicios de comunicaciones electrónicas prestados por lo general a cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, salvo los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o que ejerzan control editorial sobre ellos contenidos en la letra d) del art. 114.2; los contenidos o servicios digitales relacionados con la salud, incluidos la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios; los servicios de juego y azar por medios electrónicos; los servicios financieros; el software ofrecido por el empresario bajo una licencia libre y de código abierto, sin contraprestación alguna; el suministro de contenidos digitales puestos a disposición del público en general como parte de una actuación o acontecimiento; y el contenido digital proporcionado de conformidad con la Ley 37/2007.
4º.- La responsabilidad del empresario se asienta sobre la “falta de conformidad” del bien, servicio o contenido digital (art. 115 TRLGCU). Concepto que, viene a absorber y desplazar en el ámbito de consumo las categorías tradicionales de vicios ocultos y entrega de cosa diversa del Código Civil.
Expresamente, se declara la incompatibilidad de las acciones contempladas por falta de conformidad por el TRLGCU con las de saneamiento previstas en el Código civil, salvado el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad (art. 116 TRLGCU).
5º.- La conformidad con el contrato del bien o servicio se delimita en base a unos requisitos subjetivos y objetivos, que incluyen la durabilidad y la instalación del bien o integración correcta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del consumidor o usuario cuando éstas sean realizadas por el empresario o bajo su responsabilidad y, de tratarse de una compraventa de bienes, cuando la instalación esté incluida en el contrato.
Los requisitos subjetivos de conformidad de los bienes y contenidos o servicios digitales se concretan, básicamente, en su ajuste a la descripción, funcionalidad y características establecidas en el contrato; su aptitud a los fines específicos del consumidor, conocidos y aceptados por el empresario; la entrega o suministro de todos los accesorios, instrucciones y la asistencia en caso de contenidos digitales que disponga el contrato; y su actualización, según lo establecido en el contrato (art. 115 bis TRLGCU).
Los requisitos objetivos de conformidad suponen, además, su aptitud para los fines a que normalmente se destinen bienes o contenidos o servicios digitales del mismo tipo; en su caso, que posean la calidad y se correspondan con la descripción de la muestra o modelo del bien o la versión de prueba o vista previa del contenido o servicio digital que el empresario hubiese puesto a disposición del consumidor o usuario antes de la celebración del contrato; cuando sea de aplicación, la entrega o suministro de los accesorios, en particular el embalaje, y las instrucciones que el consumidor y usuario pueda razonablemente esperar recibir; y que presenten la cantidad, cualidades y características, en particular respecto a la durabilidad del bien, accesibilidad y continuidad del contenido o servicio digital y funcionalidad, compatibilidad y seguridad, que normalmente presenten los bienes y los contenidos o servicios digitales del mismo tipo y que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar (art. 115 ter TRLGU).
El empresario quedará exonerado de responsabilidad cuando las faltas de conformidad se deban únicamente a la omisión de la instalación por el consumidor o usuario, en el plazo razonable, de las actualizaciones proporcionadas; siempre que aquel le hubiera informado de la disponibilidad de la actualización y de las consecuencias de su no instalación, y la falta o incorrecta actualización no se deba a deficiencias en las instrucciones facilitadas.
6º.- Los remedios que podrá hacer valer el consumidor o usuario ante la falta de conformidad del bien o del servicio o contenido digital serán su subsanación, mediante su reparación o sustitución, en el caso de los bienes, y si estos remedios no son efectivos, la reducción del precio o la resolución del contrato; junto a la indemnización de daños y perjuicios, si procede (art. 117 TRLGCU).
Las medidas correctoras para la puesta en conformidad del bien, contenido o servicio digital, serán gratuitas para el consumidor o usuario. El empresario podrá negarse a ellas cuando resulten imposibles o supongas costes desproporcionados, en atención a las circunstancias concurrentes y, en particular, el valor de los bienes, contenidos o servicios digitales y la relevancia de la falta de conformidad.
Cuando al consumidor o usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse al empresario por la falta de conformidad, podrá reclamar directamente al productor con el fin de conseguir que el bien o el contenido o servicio digital sea puesto en conformidad.
7º.- Una de las principales novedades de la reforma ha sido la ampliación de los plazos de garantía y responsabilidad del empresario; conforme al propósito de asegurar el suministro de bienes con la calidad, seguridad y durabilidad que razonablemente se pueda esperar de ellos, con el consiguiente incremento de la protección de consumidores y usuarios.
En este punto, nuestro ordenamiento ha hecho uso de la facultad conferida por la Directiva sobre compraventa de bienes a los Estados miembros de mejorar el grado de protección de los consumidores en su Derecho nacional, ampliando el plazo mínimo de responsabilidad de dos y un año establecido en ella, respectivamente, para las compras de bienes o suministro de contenidos o servicios digitales en el ámbito de la Unión.
En su virtud, el empresario será responsable de las faltas de conformidad que existan en el momento de la entrega del bien o el suministro de contenidos o servicios digitales y se manifiesten en un plazo de tres años desde la entrega en el caso de bienes y de dos años en el caso de contenidos los servicios digitales. En el caso de que el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un periodo de tiempo determinado, el empresario responderá de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste dentro de ese plazo (art. 120 TRLGCU).
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los dos años siguientes a la entrega del bien o en el año siguiente al suministro del contenido o servicio digital suministrado en un acto único o en una serie de actos individuales, ya existían cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se suministró; salvo que esa presunción sea incompatible con la naturaleza o índole de la falta de conformidad.
En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo de responsabilidad por falta de conformidad y de presunción de su concurrencia inferior al establecido con carácter general, pero nunca inferior a un año desde su entrega.
A su vez, el plazo de prescripción de la acción del consumidor o usuario para reclamar la responsabilidad del empresario por la falta de conformidad ha pasado de tres a cinco años; fijándose además su inicio no a partir de la entrega del producto (anterior redacción del art. 123.3 TRLGDCU), sino desde la manifestación de la falta de conformidad (art. 124 TRLGDCU).
9º.- La reforma mantiene la facultad del consumidor o usuario de dirigirse directamente frente al productor cuando le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse al empresario por la falta de conformidad; y el derecho de repetición frente al responsable de la falta de conformidad de quien haya respondido frente al consumidor (art. 125 TRLGDCU).
8º.- Para coadyuvar a la durabilidad de los bienes puestos en el mercado, la lucha contra la obsolescencia programada y el fomento de una cultura de la reparación y la reutilización, en línea con las recomendaciones contenidas en la Resolución del Parlamento Europeo de 25 de noviembre de 2020 sobre el tema “Hacia un mercado único más sostenible para las empresas y los consumidores”, la reforma ha reforzado las previsiones de nuestra legislación relativas a las garantías comerciales y servicios posventa.
Toda garantía comercial será vinculante para el garante en las condiciones establecidas en ella, así como en la publicidad asociada disponible en el momento de celebración del contrato o antes de ella. El productor que ofrezca al consumidor o usuario una garantía comercial de durabilidad con respecto a determinados bienes durante un periodo de tiempo determinado responderá directamente frente al consumidor o usuario, durante toda su vigencia, de la reparación o sustitución del bien. La norma regula, además, los requisitos formales y el contenido mínimo que debe reunir toda garantía comercial (art. 127 TRLGCU).
Se impone, además, al productor la obligación de garantizar, en todo caso, la existencia de un adecuado servicio técnico y de repuestos durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha en que deje de fabricarse el bien. Se prohíbe incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones, para lo cual la lista de precios de los repuestos y del resto de servicios aparejados deberá estar disponible al público, debiendo diferenciarse en la factura los distintos conceptos (art. 127 bis TRLGDCU).
9º.- Finalmente, conforme a lo dispuesto en la Directiva de servicios digitales, se incluye dentro del TRLGDCU una referencia a los contratos en los que el empresario suministre o se comprometa a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor a cambio de datos personales.
Ante el creciente reclamo y uso de datos personales como contraprestación, se subraya que su protección es un derecho fundamental, por lo que los datos personales no pueden considerarse mercancía y su tratamiento debe cumplir las obligaciones aplicables de conformidad con el Reglamento europeo relativo a la protección de los datos de las personas físicas.
Nota del autor: Comentario realizado en el marco del Proyecto de Investigación financiado por el MICIN “El derecho privado contractual ante la economía digital” (PID2020-115355RB-I00); y del Proyecto del Programa Operativo FEDER 2020 “Análisis Jurídico Multidisciplinar de la Economía Colaborativa” (A-SEJ-210-UGR20).